ATS, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 863/06 seguido a instancia de Dª Rosario contra INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA -ISSORM, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Gloria Arias Aranda en nombre y representación de Dª Rosario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La recurrente sufrió un accidente de tráfico por el cual se inició un juicio de faltas, en el que fue reconocida por el médico forense informando que como consecuencia de las contusiones y múltiples fracturas sufridas padecía una incapacidad permanente total para todo trabajo. Cuando solicitó el reconocimiento de un grado de minusvalía, la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales le reconoció un grado total del 43%. Consta probado que la recurrente padece discapacidad múltiple derivada de las fracturas provocadas por un traumatismo, de las que le han quedado secuelas, y alteración sensorial por pérdida de agudeza visual binocular. En la demanda interpuesta para obtener una declaración de discapacidad del 65% interesó el reconocimiento por el médico forense, dictándose auto por el juzgado en el que se resolvía no haber lugar a lo solicitado. La actora no formuló protesta en el acto de juicio pero ante la discrepancia de las pruebas periciales el propio juzgado acordó la práctica de la prueba como diligencia final. El forense compareció en el juzgado y, tras examinar la documentación obrante en las actuaciones, se remitió al informe ya emitido el 30.5.2005 en el juicio de faltas del que se desprende una disminución o imposibilidad importante para realizar alguna de las actividades cotidianas e independencia para el autocuidado, por lo que el juez de instancia declara a la demandante afecta de un grado de discapacidad moderada (grado III) con un porcentaje de minusvalía del 49% más 5% de factores sociales complementarios. En suplicación la actora articula un primer motivo por la vía del art. 191 a) para solicitar la nulidad de actuaciones porque el forense no ha dictaminado si su discapacidad es moderada o grave y el grado de alteración de las facultades físicas, pero la sentencia desestima el motivo considerando suficiente el informe del forense cuando declara que las secuelas originan una discapacidad moderada, valorada correctamente por el juzgado, aun cuando se emitiese en el juicio de faltas y conforme al material probatorio existente en ese proceso, sin que sea competencia del forense dictaminar sobre la inclusión en una u otra clase de discapacidad. La sentencia no aprecia por tanto ninguna infracción procesal y desestima asimismo el otro motivo de recurso articulado al amparo del art. 191 b) LPL, con lo cual confirma íntegramente el fallo del juzgado.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala de 20 de septiembre de 2005, que decreta la nulidad de actuaciones para que el juzgado de lo social se pronuncie sobre la pertinencia o rechazo de la prueba pericial médica propuesta por el actor. La Sala de suplicación había desestimado tal solicitud sobre la base, por un lado, de la facultad discrecional atribuida al juez por el art. 93.2 LPL y, por otro, la falta de prueba acreditativa de la carencia de medios económicos del solicitante (la circunstancia fue simplemente alegada). La ratio decidendi de la sentencia es el incumplimiento del deber de resolver sobre la admisión de una prueba formalmente propuesta (art. 285 LEC ), porque la expresión "podrá" no atribuye al juez una facultad discrecional para rechazar la prueba sin razonamiento alguno.

Lo que denuncia la recurrente al interponer el presente recurso es que el médico forense no la ha examinado sino que se basó en la misma documentación que le sirvió dos años atrás para constatar una incapacidad permanente total para todo tipo de trabajo, siendo así que sus condiciones físicas han empeorado, y equipara esa situación a la denegación de la prueba. Pero lo cierto es que no puede apreciarse esa identidad con el supuesto de la sentencia de contraste porque decide sobre una situación distinta y respecto de un debate que no es el planteado en la sentencia recurrida, concretamente en aquel caso el juez de instancia omite pronunciarse sobre la práctica de la pericial solicitada, al no dictar resolución alguna tras la celebración del juicio cuando el demandante formula la oportuna protesta e interesa su práctica para mejor proveer. En la sentencia recurrida hay una decisión judicial sobre la solicitud de prueba pero lo ocurrido es que la actora no está conforme con el resultado del informe pericial. Es decir, en un caso el juzgado es respetuoso con el derecho a la prueba de las partes (sentencia recurrida), mientras que en el otro (sentencia de contraste) priva a una de las partes del ejercicio de ese derecho causándole indefensión. No pueden compartirse, por otra parte, las alegaciones de la recurrente porque omite referirse al hecho relevante de que en el supuesto de la sentencia recurrida el juzgado de lo social resuelve sobre la petición de prueba, mientras que lo sucedido en el caso comparado es que no hay pronunciamiento alguno del órgano judicial sobre la solicitud de prueba reiterada en el acto de juicio, con las diferentes consecuencias que de ello se derivan para considerar vulnerado o no el derecho de defensa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de Dª Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 920/07, interpuesto por Dª Rosario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 29 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 863/06 seguido a instancia de Dª Rosario contra INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA -ISSORM, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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