ATS, 15 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2006, en el procedimiento nº 140/06 seguido a instancia de D. Baltasar contra PHILIP MORRIS SPAIN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Fernando Rosendo Hurtado, en nombre y representación de D. Baltasar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor venía prestando servicios como promotor de ventas para la empresa demandada -Philip Morris Spain S.A.- que le remitió carta de despido imputándole la atribución de visitas no realizadas, visitas a locales inexistentes o que se encontraban cerrados los días en los que se dicen visitados, así como mantener bajo acuerdo máquinas expendedoras que tenían el permiso de venta caducado y diversas actuaciones irregulares en relación con tales máquinas.

La sentencia de instancia declaró procedente el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de julio de 2007, contra la que interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que estructura en dos motivos.

El primer motivo del recurso de suplicación se amparaba en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denunciaba la infracción del artículo 97.2 del mismo Texto Legal, por cuanto en el relato fáctico de la sentencia de instancia no constan cuales son los hechos y faltas atribuidos al actor que quedan efectivamente acreditados. La sentencia de suplicación citada ha desestimado el motivo, pues -siendo cierto que en el relato de hechos probados no se dice cuáles de los imputados se acreditan- considera que la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia concreta de forma suficiente la conducta del trabajador que ha quedado acreditada.

En relación con lo anterior se plantea el primer motivo del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de octubre de 2005 que declaró improcedente el despido disciplinario del actor, en un supuesto en el que la sentencia de instancia tampoco hacía referencia en el relato de hechos probados a cuál fue la conducta del trabajador -pastor en una finca propiedad de la demandada- que quedó acreditada.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción entre las sentencias comparadas no puede apreciarse. La sentencia de contrate no declara la nulidad de la de instancia sino que entra a valorar lo acreditado en su fundamentación jurídica, que es lo que también hace la sentencia aquí recurrida, lo que ocurre es que en cada proceso se habían practicado y valorado pruebas distintas. Así, en el caso de autos y según el fundamento primero de la sentencia de instancia resulta "decisiva" la prueba testifical de la supervisora de ventas así como determinada prueba documental aportada por la empresa, mientras que la testifical propuesta por el actor no desvirtúan los extremos constatados en la carta de despido. En cambio en el caso que se propone como término de comparación, la sentencia de instancia había declarado procedente el despido de actor basándose en un acta notarial levantada a instancias de la empresa, y la sentencia de suplicación que se propone de contraste considera que de la referida acta no se deduce incumplimiento alguno por parte del trabajador (fundamento primero).

En el segundo motivo y relación con la gravedad de los incumplimientos se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de febrero de 1994 . que declara improcedente el despido del demandante, trabajador al servicio de la misma empresa aquí demandada y también como promotor de ventas.

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción, pues en la sentencia de contraste sólo se acredita el falseamiento de cuatro visitas; tres en un día y una en otro día, en un supuesto en el que diariamente se efectuaban al menos quince visitas. En cambio los incumplimientos que se acreditan en el caso de autos son más variados y reiterados, pues se extendieron durante mas de tres meses (fundamento tercero de la sentencia recurrida).

En su extenso escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, insistiendo en que en el relato de hechos probados no constan las faltas que se consideran acreditadas. Pero eso mismo es lo que ocurre en la sentencia de contraste y ambas sentencias ante el mismo defecto de las sentencias de instancia reaccionan de la misma forma, pasando analizar los hechos que se relacionan en las respectivas fundamentaciones jurídicas, por lo que no es posible apreciar contradicción alguna en el proceder de las sentencias comparadas; y si llegan a pronunciamientos distintos en orden a la calificación de los despidos ello es debido a la diferente actividad probatoria desarrollada en cada caso.

En relación con la gravedad de la conducta, como ya se ha dicho, las conductas acreditadas son distintas por lo que los pronunciamientos tampoco pueden considerarse contradictorios, debiendo recordar -como también ha reiterado la Sala- que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y R. 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04), 8 de junio de 2006 (R. 5165/04) y 3 de julio de 2007 R. 2486/06 ).

SEGUNDO

Por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Rosendo Hurtado, en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 4480/06, interpuesto por D. Baltasar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 29 de junio de 2006, en el procedimiento nº 140/06 seguido a instancia de D. Baltasar contra PHILIP MORRIS SPAIN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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