ATS, 15 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2007, en el procedimiento nº 798/06 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra GALVANOPLASTIA TAURO, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de GALVANOPLASTIA TAURO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2007 ha confirmado la de instancia que declaró nulo el despido del actor, que venía prestando servicios para la empresa demandada como limpiador de bastidores, era miembro de la sección sindical del Sindicato USOC y figuraba en las listas de las elecciones que dicho sindicato iba a celebrar. Conforme a un estudio ergonómico de la empresa, el puesto de trabajo del actor debía estar ocupado por dos trabajadores cuyas funciones describe el hechos probado tercero. El actor, que realizaba tales funciones y otras que le eran encargadas, tras consultar a la sección sindical de la que formaba parte, comentó a su jefe de equipo el 4 de octubre de 2006 que no tenía que realizar otras tareas que la de carga y descarga y limpieza de bastidores, originándose después una discusión con el jefe de planta que le dijo tenía que hacer todas las tareas que se le mandasen, teniendo el actor que ser atendido por un cuadro de ansiedad del que se le dio de alta dos días después. Al incorporarse al trabajo se puso en contacto con los representantes sindicales que dieron traslado de la queja al Director de la empresa. El 18 de octubre de 2006 el actor recibió carta de despido de la demandada por bajo rendimiento en el trabajo, reconociendo la improcedencia y efectuando la consignación correspondiente a un despido improcedente.

La sentencia de instancia apreció la existencia de indicios racionales de que el despido se produjo por haber reclamado frente a la empresa sobre las tareas a realizar en su puesto de trabajo lo que motivó una discusión con el jefe de planta y una queja del sindicato a la demandada que, con el despido, quiso apartar a un trabajador que iba a causar problemas si resultaba elegido en las próximas elecciones, por lo que calificó el despido como nulo, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora que, además de las anteriores circunstancias, también valora los términos genéricos de la carta de despido que se refiere a un bajo rendimiento apreciado respecto al mes de septiembre anterior.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2005, desestimatoria del recurso del actor que pretendía se declarase nulo el despido del que había sido objeto, frente a la sentencia de instancia que lo declaró improcedente. En ese caso el actor estaba afiliado al sindicato CGT, ocupaba el cargo de secretario general de la sección sindical en la empresa, se había presentado por la candidatura de dicho sindicato en las pasadas elecciones y recibió burofax de la empresa demandada comunicándole el despido por su baja productividad, reconociendo la improcedencia y depositando en el juzgado el importe de la indemnización correspondiente.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque en la de contraste no se relata enfrentamiento alguno entre la empresa y el trabajador con anterioridad al despido, a diferencia de lo que ocurre en la recurrida, donde el enfrentamiento se produce en relación con las tareas que corresponde realizar en el puesto de trabajo que el actor ocupaba y una queja a la empresa por parte del sindicato al que el trabajador pertenecía y en base a ello decide la sentencia recurrida.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente niega relevancia a tales diferencias, pero lo cierto es que la sentencia de contraste no pudo valorar unas circunstancias siquiera similares a las de la recurrida, pues en la sentencia referencial nada se describe aparte de la afiliación del trabajador a un sindicato y el despido por la demandada.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de GALVANOPLASTIA TAURO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 4364/07, interpuesto por GALVANOPLASTIA TAURO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 31 de enero de 2007, en el procedimiento nº 798/06 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra GALVANOPLASTIA TAURO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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