ATS 856/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:8498A
Número de Recurso11075/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución856/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 36/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 22/2007, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, se dictó Sentencia de fecha 2 de Julio de 2007, por la que se condena a Paulino, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación a la pena de dos años y un mes de prisión, por un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años y un mes de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la resposabilidad, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la entidad Bancaja la suma de 500 euros y a la entidad BBK 80 euros, y al perjudicado José la suma de 561 euros. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Paulino, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Valero Saez, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 163 del CP. 3 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba. 4 ) Al amparo del art. 850.1 de la LECrim por denegación de prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que existen una serie de resquicios para la duda en la condena del acusado, comenzando por las huellas halladas en el vehículo de autos cuya existencia puede deberse a que el acusado lo tocó cuando le hicieron una oferta para comprar el radiocasete, y añadiendo que hubo testigos que dijeron haber visto al acusado almorzando la mañana de los hechos y que la propia víctima dijo no haber podido identificar al autor al haber sido intimidada para no mirarlo a la cara. B) Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STS 31-1-05 ).

  2. En el caso de autos el Tribunal sentenciador afirma en el FJ 2º de la resolución recurrida que resulta esencial la prueba dactiloscópica que acredita la presencia del acusado en el interior y exterior del vehículo, reseñando la sentencia los lugares en que aparecieron las huellas del mismo -incluyendo el portón del maletero- y la compatibilidad de todo ello con la versión de la víctima sobre la forma en que sucedieron los hechos -incluyendo que fue encerrada en el maletero-; frente a lo cual el acusado ofreció una versión que como explica fundadamente la sentencia no pudo ser corroborada. A lo que se suma, dice la Sala de instancia, la persistente y verosímil declaración de la víctima que identificó al acusado como autor de los hechos en presencia del Tribunal.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 163 del CP .

  1. Alega el recurrente que el maletero no estaba cerrado con llave, que el vehículo estaba abierto con la llave en el contacto y que la víctima tardó diez minutos en abrir el maletero desde el interior, por lo que no hubo privación de libertad, saliendo la víctima al exterior sin ayuda externa y sin impedimento alguno.

  2. El delito de detención ilegal constituye una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar. De ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo, y el ánimo del autor orientado a causarla.

    Se trata asimismo de un delito permanente, en el sentido de que la acción típica se sigue realizando, de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial. El hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención, no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria (STS 28-10-02 ).

    El concurso real se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (STS 26-1-05 ).

  3. Habida cuenta de ello y de lo que plantea el recurrente, aludiendo a la duración de la "detención", y la intención del acusado, ha de partirse del relato fáctico, que resulta expresivo del presupuesto de hecho del tipo penal del delito de detención ilegal, al narrar cómo sobre las 9.30 h cuando José acababa de introducirse en su vehículo el acusado de improviso entró por la parte trasera del lado del conductor y con un objeto punzante le comunicó que le llevara al polígono y una vez allí le cogió por el cuello con una cinta de nailon y le obligó a meterse en el maletero cogiéndole el bolso con efectivo, teléfonos, llaves, documentación, dos tarjetas de crédito y un radio CD radio, viéndose obligado a decirle el PIN de las tarjetas para que pudiera extraer el dinero, lo cual consiguió el acusado en un cajero después de parar dos veces y tras haber logrado su propósito abandonó el vehículo dejando en el maletero cerrado a José quien sobre las 11.45 h pudo salir haciendo uso de unas herramientas; se privó a la víctima durante ese tiempo -dos horas- de su libertad ambulatoria, es decir, de su capacidad para fijar por sí misma su posición en el espacio. El perjudicado no precisaba ser privado de libertad encerrado en el maletero, para que el acusado pudiera apropiarse del vehículo ni del dinero, dejando a aquél abandonado en el interior del vehículo.

    Ese presupuesto no se desvanece por el hecho de que fuera liberado en la forma vista de una situación que sin duda alguna se subsume en el tipo penal aplicado. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que existen evidentes contradicciones en la declaración de la víctima respecto de la supuesta identificación del autor de los hechos, y que en autos consta certificado policial reseñando que le mostraron fotos entre las que estaba la del acusado sin que fuera capaz de reconocer al autor de los hechos, documento que confirma la absoluta ausencia de prueba respecto de la identificación del acusado, careciendo de relevancia el hecho de que la víctima lo identificara el día del plenario.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ).

  3. Las manifestaciones del perjudicado no pueden sustentar un error de hecho, además de que, precisamente, las mismas han sido consideradas como prueba de cargo porque resultan incriminatorias para el acusado y no contradicen en absoluto el contenido del factum, existiendo junto a ellas la prueba dactiloscópica que acredita la presencia del recurrente en el lugar de los hechos como se dijo anteriormente y corrobora las aludidas manifestaciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim por denegación de prueba.

  1. Se refiere el recurrente a la diligencia de reconocimiento en rueda que interesó durante la instrucción y como prueba anticipada al acto de juicio; su realización, dice el motivo, tiene mucha más fiabilidad y garantías que el mero reconocimiento del testigo en el acto del juicio oral, máxime cuando no consta identificación alguna por su parte respecto al autor de los hechos.

  2. Debemos subrayar que la casación por motivo de denegación de prueba establecida en el art. 850.1 LECrim . según se deduce de los términos del precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785.1 y 786.2 LECrim. y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican: 1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 781.1 y 784.2 LECrim .), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 786.2 de la citada Ley ). 2 .º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa, y 5.º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, (STS 4-12-07 ).

    Tal vez pudo haberse realizado un reconocimiento en rueda para aseguramiento de tal extremo pero, aún omitido, no cabe duda alguna del reconocimiento firme que la víctima realizó en el juicio oral en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción (STS 28-2-01 ).

  3. La diligencia pretendida, denegada por la Audiencia dada su naturaleza de diligencia de investigación propia de la instrucción, resultaba innecesaria habida cuenta del resto de las pruebas practicadas, incluyendo el reconocimiento de la víctima en el plenario.

    Todo ello determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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