ATS, 11 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 76/2004 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS (CCOO) contra HORMIGONES UNILAND S.L., sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de febrero de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Antonio Martínez Luján en nombre y representación de D. Sergio Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión falta de firmeza de las sentencias de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 9 de los de Barcelona conoció de la demanda de los actores, representados por el Sindicato CC.OO al amparo de lo establecido en el art. 20 LPL, y hoy recurrentes en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaban a través de la modalidad procesal de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales del contrato de trabajo ex art. 138 LPL, que se declarase nula la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en materia de horario laboral del año 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolvió el recurso interpuesto por la mercantil demandada --HORMIGONES UNILAND SL-- en sentencia de 8 de febrero de 2006, en la que estimó en parte el mismo, acogiendo la alegada inadecuación de procedimiento. En concreto, y tras una minuciosa tarea argumental, la Sala concluye que estamos en presencia de una modificación de carácter indudablemente colectivo, de ahí que el procedimiento idóneo para dirimir el fondo del asunto planteado es el del conflicto colectivo que, en este caso, al rebasar el ámbito Provincial, su conocimiento viene atribuido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Disconforme la parte demandante con la solución alcanzada por la Sala de Cataluña se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando como sentencias de contraste las dictadas por la misma Sala de Cataluña de 20 de febrero y 2 de enero de 2006 . Por lo que respecta a la primera de las invocadas como sustento del recurso, hay que señalar que no es idónea para bordar el juicio positivo de contradicción, pues dicha sentencia no era firme en el momento de publicación de la recurrida al ser de fecha posterior. Tampoco reúne la condición de firmeza la dictada por la misma Sala de 2 de enero de 2006, toda vez que según certificación emitida al efecto por el depositario de la fe pública judicial, no es hasta el 16 de mazo de 2006 cuando la mentada decisión quedó firme. Por lo que de acuerdo con la doctrina de esta Sala STS 14/11/2001 (Rec. 2089/99 ), que establece que no se puede tener por elegida una sentencia que no era firme, cuando hay otras alegadas que sí lo son, habrá de tomarse la sentencia de las alegadas más moderna, que al caso es la dictada por la dictada por esta Sala IV de lo Social de 25 de junio de 1993 (Rec. 3601/92 ).

En el supuesto que decide la sentencia referencial, los actores, vinculados al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, formularon demanda en la que pretendían que se les abonaran como extraordinarias las horas que excedían de las 70 que realizaban en turno rotatorio. La sentencia de instancia desestimo la demanda y, en el grado jurisdiccional de suplicación, la Sala acogió de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que la reclamación plural planteada entrañaba una pretensión de conflicto colectivo jurídico artificiosamente fraccionado. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala da lugar al recurso de su razón. Parte para ello de afirmar que no es obligado seguir el cauce del conflicto colectivo siempre que la cuestión debatida pueda afectar a intereses generales de los trabajadores, admitiendo expresamente que sobre el mismo objeto puedan plantearse acciones individuales o colectivas, declarando en consecuencia la idoneidad de la vía procesal elegida para el conocimiento del fondo del asunto.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, extremo que por otro lado el propio recurrente admite cuando afirma que se manejan unos hechos no esencialmente idénticos a los que decide la sentencia que hoy nos ocupa. En el caso que aborda la sentencia recurrida, se ha seguido procedimiento sobre modificación individual de las condiciones de trabajo, interesando la nulidad del calendario laboral impuesto unilateralmente por la demandada, por el contrario en la sentencia de referencia se ha seguido un procedimiento ordinario para la reclamación de horas extraordinarias. Por otro lado, en la sentencia recurrida se contempla una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo sin seguirse los trámites del art.

41 ET, de ahí que la sentencia entiende que tal cuestión deba encauzarse a través del procedimiento de conflicto colectivo ordinario. En el caso, de la sentencia de referencia y al socaire de una reclamación de horas extraordinarias, se abordó la cuestión relativa a la pretensión propia del conflicto colectivo de aquella otra que tiene naturaleza plural. Estas diferencias hacen lucir con total nitidez la falta de contradicción entre las mismas.

SEGUNDO

La no concurrencia del presupuesto de la contradicción en el único motivo articulado en el recurso, en cuanto que el mismo constituye el presupuesto de admisión de este tipo de recursos de conformidad con las previsiones precitadas del art. 217 de la LPL, conduce directamente a declarar su inadmisión, de conformidad y con los efectos previstos para tal situación en el art. 223 de la LPL, sin que las alegaciones evacuadas tras la precedente Providencia que abrió el trámite de inadmisión hayan combatido eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrado

D. Antonio Martínez Luján, en nombre y representación de D. Sergio Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación número 8492/2004, interpuesto por HORMIGONES UNILAND S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 30 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 76/2004 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS (CCOO) contra HORMIGONES UNILAND S.L., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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