ATS, 11 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2006, en el procedimiento nº 285/2006 seguido a instancia de D. Jose Antonio y D. Marco Antonio contra D. Franco, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.) e INTERSERVI S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes codemandantes INTERSERVI S.A. y A.D.I.F., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de julio de 2007, que inadmitía el recurso interpuesto por A.D.I.F.; estimaba el interpuesto por INTERSERVI S.A. y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Ricardo García Carrasco en nombre y representación de D. Jose Antonio y D. Marco Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación unificadora estima el recurso interpuesto por la codemandada INTERSERVI, S.A., a la que absuelve de la pretensión deducida por la parte actora, en procedimiento de despido. Además, inadmite el recurso de suplicación formulado por ADIF, por falta de legitimación, ya que la misma fue absuelta en la instancia, junto con el empresario persona física titular de la cafetería-fonda de la estación de ferrocarril donde los demandantes prestaban sus servicios. La situación en litigio, en síntesis, consiste en que los actores cesaron en sus respectivos puestos de trabajo por jubilación del referido empresario --al que RENFE había alquilado el local de negocio-- en febrero de 2006. Al mismo tiempo, ADIF había comunicado al titular el fin del contrato por expiración del plazo convenido, habiendo convocado en enero concurso para la adjudicación en arrendamiento del local, que recayó en la empresa INTERSERVI, S.A., si bien ésta se negó finalmente a firmar el contrato. En suplicación invoca esta última la vulneración de determinados preceptos, en particular de lo dispuesto en el III Acuerdo Laboral de ámbito estatal del Sector de Hostelería (ALEH) en relación con la subrogación por cambio de contratista o concesionario en el subsector de colectividades, y del art. 44 ET, así como la correlativa norma comunitaria. La clave de la solución estimatoria del recurso formulado por dicha empresa se encuentra, en primer lugar, en el hecho de que los contratos de los trabajadores no se encontraran ya vigentes en el momento de la nueva adjudicación, por haberse extinguido en virtud de la jubilación del empresario persona física anterior titular del negocio, habiendo percibido además la correspondiente indemnización. Y teniendo en cuenta que para que opere el efecto subrogatorio es preciso que los contratos de trabajo se encuentren en vigor. A lo cual se suma la circunstancia de que ni siquiera el nuevo contrato de arrendamiento con INTERSERVI, S.A. llegara a firmarse.

Los recurrentes invocan como presupuesto para la viabilidad del presente recurso la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala de 14 de febrero de 2001, en la que se estima que la venta de la licencia municipal de auto taxi y del propio vehículo constituye un supuesto de sucesión de empresa. Y sin que obste a tal efecto que haya transcurrido entre la jubilación del anterior titular y dicha transferencia un plazo prudencial.

Sin embargo, más allá de que esta última afirmación pudiera avalar en cierta medida la pretensión de los recurrentes, las situaciones comparadas no presentan la necesaria homogeneidad que exige el art. 217 LPL para entrar a conocer de la denuncia formulada en el recurso. Por varias razones, en primer lugar, porque consta en la sentencia de contraste que entre la jubilación del anterior titular en junio de 1998 y la transmisión de la entidad económica que integran la licencia municipal y el propio taxi no se produjo en realidad interrupción del servicio, que siguió realizando el actor hasta sólo ocho días antes de la venta. Hubo, pues, continuidad en la actividad económica o en la explotación de la aludida entidad económica. Y ello difiere de lo aquí acontecido, donde los contratos de los actores se extinguieron efectivamente por efecto de la jubilación del titular de la cafetería. Pero, además, a ello se suma el hecho de que en este caso ni siquiera llegara a firmarse el contrato de arrendamiento con la nueva adjudicataria, lo que contrasta netamente con lo que se describe en el supuesto de comparación.

SEGUNDO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo García Carrasco, en nombre y representación de D. Jose Antonio y D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 596/2007, interpuesto por INTERSERVI S.A. y A.D.I.F., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 7 de agosto de 2006, en el procedimiento nº 285/2006 seguido a instancia de D. Jose Antonio y D. Marco Antonio contra D. Franco, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.) e INTERSERVI S.A., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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