ATS, 11 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 348/2005 seguido a instancia de Dª Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de Dª Melisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y aportación de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso.

La sentencia impugnada confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que se solicitaba el derecho al percibo de la pensión de jubilación en el porcentaje del 70% en lugar del 60% fijado por el INSS. Consta que a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación por un total de 42 años cotizados y porcentaje del 60%. Prestó servicios para Telefónica de España hasta el 2-1-99, en base al acuerdo de prejubilación que con la empleadora Telefónica SA llevo a efecto en base a las previsiones que determina la cláusula cuarta de su Convenio, percibiendo una compensación económica más el importe de las cuotas por Convenio Especial. La Sala razona que del inalterado relato fáctico se desprende que el cese y el acceso a la prejubilación de la actora se produjo de mutuo acuerdo, no siendo de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 18-10-06, que entiende que es cese involuntario a efectos de lo previsto en la Disposición Transitoria 3ª.1.2º de la LGSS el que se produce como consecuencia de ERE autorizado por la administración, aunque los trabajadores afectados se hayan determinado mediante aceptación de la inclusión en el ámbito del ERE. A lo que se une que el propio Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los acuerdos de prejubilación en Telefónica SA, declarando que los ceses y acceso a la prejubilación se produjeron de mutuo acuerdo, no por ERE, de suerte que, en el presente caso, la baja de la demandante no puede reputarse forzosa.

La trabajadora recurre en casación unificadora y selecciona como contradictoria la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 30 de septiembre de 2004 . En ella se contempla el caso de un trabajador de Telefónica que el 2 de enero de 1998 causó baja mediante oportuno documento de prejubilación. El actor solicitó pensión de jubilación anticipada por importe de 1199, 49 # resultante de aplicar a la base reguladora de la pensión un coeficiente reductor de 8% por cada uno de los años que resta para el cumplimiento de los 65 años, y posteriormente presentó reclamación previa interesando el reconocimiento del derecho a la percepción del 67,5% de su pensión, al amparo de lo previsto en la Regla Segunda, de la Disposición Transitoria Tercera la LGSS.. La Sala sostiene que en el acogimiento del actor al régimen de jubilación anticipada concurren determinadas circunstancias que incidieron directamente en el proceso de formación de voluntad del trabajador y que son de tal entidad como para considerar que la decisión no fue sino el resultado del anuncio de determinadas medidas a adoptar por la empresa que forzaron al trabajador a acogerse al plan de prejubilación. Añade que tal decisión no puede calificarse como de libre sino, al contrario, que la misma, con la consiguiente extinción de su contrato de trabajo derivada de causa no imputable al trabajador, en atención, claro está, al plano de evidente y manifiesta desigualdad en que se le sitúa. En consecuencia, confirma la sentencia de instancia, que declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida en porcentaje del 67,50% sobre su base reguladora.

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se interesa la nulidad de la sentencia recurrida a través de los puntos 6º, 7º y 8º, es decir, por vulneración del art. 24 CE derivada de que la Sala no motiva en modo alguno sobre las alegaciones reales formuladas por la parte en cuanto al carácter involuntario del cese; por incongruencia «extra petita» por no ajustarse el fallo al objeto del proceso con la consiguiente infracción del artículo 24 CE ; y por vulneración del artículo 14 CE por existir otros trabajadores de Telefónica que se han jubilado con aplicación de un menor coeficiente reductor.

Por lo que se refiere a los motivos de nulidad, el recurrente no cumple la exigencia de aportar una sentencia contradictoria con la recurrida, como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

, pues la única sentencia aportada a estos efectos -la de la Sala de lo Social de Málaga ya mencionada- no aborda ninguna cuestión relacionada con la nulidad de actuaciones por falta de motivación e incongruencia, ni tampoco se pronuncia sobre una infracción de fondo vinculada a la vulneración del principio de igualdad y no discriminación. El que las dos primeras infracciones alegadas se refieran a normas procesales no exonera del cumplimiento del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, como ha señalado la Sala con reiteración (sentencias de 21 de marzo de 2.000, 21 de noviembre de 2.000 y autos de 5 de octubre de 2000, R. 2423/1999, y 13 de enero de 2.005, R. 540/2004 ), «las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción» (esta causa de inadmisión es la que aprecia la STS de 4 de julio de 2006, aparte de un planteamiento de cuestión nueva respecto de la incongruencia y la falta de motivación, que no fueron alegadas en el recurso de suplicación).

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003,

R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

En el presente caso debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada establecida por las sentencias, entre otras muchas, de 4 de julio de 2006 -reiterando la doctrina de las sentencias de 25 de noviembre de 2002, 10 de diciembre de 2002, 22 de enero de 2003, 24 de enero de 2003, 6 y 12 de julio de 2004, 17 y 18 de enero de 2006-, 13 de octubre de 2006, 23 de octubre de 2006 y 14 de marzo de 2007 . En ellas la Sala ha subrayado que decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. La apreciación de la sentencia de contraste de una situación de «coacción» o «inseguridad», aparte de carecer de soporte fáctico, no puede tomarse en consideración, porque, aunque efectivamente, la existencia de una eventual causa para el despido puede llevar al trabajador a aceptar la decisión empresarial como justificada, nada obligaba a las partes a escoger la vía inadecuada del mutuo acuerdo en lugar de la del despido por causas económicas, en el que también podían haberse incluido reparaciones como la aplicada en el presente caso en relación con la prejubilación. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo, sino para un tercero -el organismo gestor de la Seguridad Social-, que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación. En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico>>.

La parte recurrente presenta un extenso escrito de alegaciones que no pueden tener favorable al existir numerosos pronunciamientos sobre la cuestión debatida y ser la pretensión de la parte contraria a la doctrina expuesta.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de Dª Melisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 2839/2006, interpuesto por Dª Melisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 1 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 348/2005 seguido a instancia de Dª Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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