ATS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:8378A
Número de Recurso1385/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Miguel Ángel Y DÑA. María Milagros presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el 2 de junio de 2005 contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación 740/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 161/1999 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Parla.

  2. - Mediante Providencia de 6 de junio de 2005 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días para comparecer ante dicho Tribunal, apareciendo aquélla resolución notificada a las partes litigantes.

  3. - La Procuradora Dª. MARIA RODRIGUEZ PUYOL, en nombre y representación de D. Miguel Ángel Y DÑA. María Milagros, presentó escrito con fecha 14 de junio de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, DÑA. Gema Y D. Inocencio, representados por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, se personaron, a través de escrito de 22 de julio de 2005 en concepto de parte recurrida oponiéndose a la vez a la admisión del recurso presentado de contrario. La procuradora DÑA. PILAR HUERTA CAMARERO, en nombre y representación de DÑA. Amanda, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de julio de 2005 personándose en calidad de recurrida. El procurador D. FEDERICO J. OLIVARES DE SANTIAGO, en nombre y representación de D. Carlos José, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de julio de 2005 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Con fecha 25 de marzo de 2008 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurridas comparecidas las posibles causas de inadmisión de ambos recursos.

  5. - Mediante sendos escritos de fecha 9 de julio de 2008 la representación procesal de DÑA. Gema y

D. Inocencio y de DÑA. Amanda, se mostraron conformes con las causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto. Mientras la parte recurrente en escrito de fecha 10 de julio de 2008 se opuso a la inadmisión de ambos recursos sosteniendo respecto del recurso de casación que la resolución del mismo presenta interés casacional, apersonada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 17 de julio de 2007, manifestando la procedencia de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente resolución.

  4. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio de menor cuantía, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881, fue tramitado en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada, declarativa de dominio, sin que la parte actora, hoy recurrente en casación, expresase a lo largo de la misma su cuantía, limitándose a indicar en el Fundamento de Derecho Primero de la demanda (folio 6 de las actuaciones de primera instancia) que "el interés económico de la presente demanda excede de 800.000 y no excede de ciento sesenta millones", sin que conste oposición de la parte demandada en su contestación a la demanda, ni discusión alguna al respecto en la comparecencia del art. 691 de la LEC (folio 243 de las actuaciones de primera instancia), celebrada el 26 de abril de 2002 en la que ambas partes se mostraron conformes con la cuantía del procedimiento así fijada, con lo que el procedimiento se siguió desde un inicio por una cuantía indeterminada, no superando en consecuencia el litigio la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que declara que no cabe acudir al cauce casacional del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, reservado a los asuntos tramitados por razón de la materia, para eludir la insuficiencia de la cuantía del litigio o su indeterminación.

    En la medida en que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la representación procesal de D. Miguel Ángel Y DÑA. María Milagros contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación 740/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 161/1999 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Parla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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