ATS, 11 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 665/2005 seguido a instancia de D. Gaspar, Dª Angelina, Dª Erica

, D. Marcelino, Dª Magdalena, Dª Sofía, Dª Amelia, Dª Emilia, D. Jose Francisco, Dª Mariana, D. Jesús Luis, Dª Verónica, D. Agustín, D. Constantino, Dª Carla, D. Guillermo y Dª Julia contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2007 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2007, (Recurso 451/07), que con revocación de la de instancia, estima la demanda y declara el derecho de los demandantes a percibir el Plus de Permanencia y Desempeño con condena a la Sociedad Estatal al abono de las cantidades correspondientes por el periodo reclamado de 1 de junio de 2004 a 30 de mayo de 2005.

Los trabajadores, que han venido desempeñando servicios por cuenta de la sociedad estatal de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A, en virtud de diferentes contratos temporales, reclaman su derecho a devengar el plus de permanencia y desempeño, en aplicación del art. 60 del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA" (BOE 13/2/2003), y que no les es abonado, alegando la empleadora, que las partes negociadoras del Convenio no han establecido el derecho incondicional al percibo del complemento controvertido, sino que está supeditado a unos presupuestos que, mientras no se fijen de común acuerdo y se acrediten por cada trabajador, no puede ser reconocido.

La sentencia recurrida, con apoyo en reiterada jurisprudencia, iniciada por la STS de 27 de septiembre de 2006 (Rec. 294/05), concluye que la falta de negociación para baremar los requisitos previstos para la concesión del complemento y los índices de absentismo, tanto para trabajadores fijos como temporales, no es obstáculo para su reconocimiento, puesto que a falta de fijación y concreción de tales criterios, hay que presumir que el puesto de trabajo se desempeña con la responsabilidad y dedicación exigibles legalmente, sin que se haya probado incumplimiento de los requisitos de asistencia, dedicación y responsabilidad en el desempeño del puesto de trabajo.

Recurre la sociedad estatal de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en casación para la unificación de doctrina, alegando infracción de los arts. 37.1 CE, 82 del ET y 1255 del CC, en relación con el art. 60 c) y la Disposición Adicional 7ª del Convenio Colectivo del Personal de Correos y Telégrafos para 2003-2004, planteando como cuestión casacional si el Plus de Complemento y Desempeño es de percepción inmediata o, por el contrario, debe ser desarrollado previamente por una negociación colectiva y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 2007 (Rec. 294/07).

La referencial, confirma la desestimación de la reclamación del Plus de Permanencia y Desempeño, realizado por unos trabajadores temporales de la Entidad demandada. Razona que el recurso no se ajusta a las exigencias legales relativas al recurso de suplicación, por no separar las cuestiones de hecho y de derecho y por articular motivos de infracción jurídica tomando como premisas hechos distintos a los probados y sin razonar la conexión de los preceptos denunciados con el asunto. La Sala resuelve, conforme a STSS de 11 de mayo de 2006 (Rec. 860/05 ), y considera que la redacción del art. 27 es explícita al establecer dos presupuestos para el devengo del citado complemento, el primero es el tiempo de permanencia y el segundo el cumplimiento de los requisitos, relativos a experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Convenio. Concluye que, la configuración definitiva del complemento en lo que a mérito distinto de la antigüedad se refiere, está pendiente de configuración, sin que dependa de la voluntad unilateral de la empleadora, sino de un Acuerdo negociado, el cual no existía en la fecha de la reclamación, por lo que desestima la demanda.

SEGUNDO

El presente recurso, a pesar de la concurrencia de contradicción, no puede prosperar por carecer de contenido casacional puesto que la cuestión planteada por la recurrente ya ha sido resuelta por sentencias de esta Sala de fecha 27/9/2006 (RCUD 294 /05) y 17/10/2006 (RCUD 2668/05 ), entre otras, en el sentido de reconocer el derecho al complemento de permanencia y desempeño - I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A, año 2003 - pese a no haberse llevado a cabo por la empresa la valoración de sus requisitos, no constando alegaciones de la demandada sobre la existencia actual de los criterios de valoración y considerando que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de los requisitos (experiencia, responsabilidad y dedicación), siendo el criterio de la recurrida acorde con dicha doctrina, a la que expresamente se remite. Sentencias en las que se señala que "Las precedentes consideraciones nos llevan a solución diferente a la mantenida en la STS 11/05/06 [rec. 860/05 ], que fue producto de un concreto debate, y a reiterar el criterio expuesto por la Sala en las ya citadas resoluciones de 28/05/04 [rec. 3030/03] y 27/09/04 [rec. 4506/03]" y que es en la que se apoya precisamente la referencial.

Por ello no se cumple la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de la recurrente, realizadas en tramite de inadmisión en su escrito de 6 de junio, no son atendibles las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada. Ni tampoco puede atenderse la pretensión formulada por la representación de la demandada de que se solvente la presente controversia sin tener en cuenta esa doctrina, al haberse interpuesto el recurso con anterioridad al dictado de la misma. CUARTO.- En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la CORPORACIÓN ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 451/2007, interpuesto por D. Gaspar, Dª Angelina, Dª Erica, D. Marcelino, Dª Magdalena, Dª Sofía, Dª Amelia, Dª Emilia, D. Jose Francisco, Dª Mariana, D. Jesús Luis, Dª Verónica, D. Agustín, D. Constantino, Dª Carla, D. Guillermo y Dª Julia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 3 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 665/2005 seguido a instancia de D. Gaspar, Dª Angelina, Dª Erica

, D. Marcelino, Dª Magdalena, Dª Sofía, Dª Amelia, Dª Emilia, D. Jose Francisco, Dª Mariana, D. Jesús Luis, Dª Verónica, D. Agustín, D. Constantino, Dª Carla, D. Guillermo y Dª Julia contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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