ATS, 17 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:8311A
Número de Recurso3310/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 301/05 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de julio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Juan Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada revoca la de instancia y desestima la demanda. En dicha resolución consta que el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Banesto hasta el 31-10-00 en virtud de contrato de prejubilación. Con efectos desde el 1-11-00 suscribió convenio especial, situación en la que se ha mantenido hasta cumplir los 60 años de edad. Solicitada pensión de jubilación, el INSS se la concedió en cuantía del 60% de la base reguladora, formulando demanda en petición de que se le otorgara en cuantía del 70%. La Sala razona que, tal como refleja el relato fáctico, el demandante convino libre y voluntariamente con la empresa su cese en el servicio de la misma y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento.

Contra dicha resolución el actor interpone recurso de casación unificadora, alegando como contradictoria la sentencia de la misma Sala, de Murcia, de 4 de octubre de 2004, que confirma la de instancia, declarando el derecho del demandante a la pensión de jubilación en cuantía del 70% de la base reguladora reconocida. El accionante solicitó pensión de jubilación el 2 de febrero de 2004, siéndole reconocida por resolución del INSS en cuantía del 60% de la base reguladora. Disconforme con la misma, al considerar que le correspondía un porcentaje del 70%, interpuso demanda. La Sala razona que, como consta en hechos probados, aun cuando existió una cierta apariencia de que el cese en la empresa se debió a la iniciativa y voluntad del trabajador, es lo cierto que tal cese se lo propuso la empresa y estuvo forzado por la presión de despido o traslado forzoso injustificados, lo que movió la voluntad de aquel a suscribir el plan de prejubilación, y, por tanto, la manifestación de la misma estuvo viciada generando la nulidad del consentimiento de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil . Por lo que, al no poder hablar de cese voluntario, sino de bajo cierta coacción o presión, concluye que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para causar la jubilación anticipada con un porcentaje del 70% de la base reguladora.

No concurre contradicción entre las sentencias confrontadas al diferir los hechos. La resolución impugnada destaca que no ha quedado acreditado un vicio del consentimiento, sino que estamos ante la libre voluntad del trabajador. Por el contrario, en la referencial se constata que el cese del allí demandante vino condicionado por las consecuencias de su no aceptación, tales como el despido o el traslado forzoso injustificados, y que por ello se vio constreñido a aceptar un cese voluntario en la empresa, llegando a la conclusión de que la voluntad de aquel a suscribir el plan de jubilación estuvo viciada.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente insisten en la identidad de los supuestos, pero las situaciones no fueron sustancialmente iguales sino por el contrario completamente diferentes, a la vista del contenido de cada una de las dos sentencias comparadas, que es el que nos vincula a los efectos de apreciar la concurrencia del requisito procesal que estamos analizando.

Esta Sala ya se ha pronunciado en un caso en el que se invocaba la misma sentencia de contraste (Rec. 2000/05 ), declarando art. 217 de la LPL para poder apreciar la contradicción entre sentencias que el mismo establece. Ello es así, por cuanto que entre las declaraciones y conclusiones fácticas de una y otra sentencia existen divergencias relevantes que hacen imposible afirmar que entre tales sentencias concurre la identidad que impone el mencionado precepto. Esto es claro, toda vez que la propia sentencia recurrida se cuida de destacar la falta de coincidencia fáctica con esa sentencia de la misma Sala de 4-10-2004 (que en el presente recurso se alega como contraria), explicando que la misma "respondió a un supuesto excepcional muy individualizado, ya que en aquel caso se consideró, ... que el consentimiento del actor estaba viciado, pero no es éste el caso actual, donde nada consta en hechos probados"; y aunque en el fundamento de derecho de la sentencia de instancia se habla de ciertas presiones del Banco, dicha sentencia recurrida concluye que tal afirmación de la decisión de instancia "es excesivamente genérica y no acredita que el actor actuase con su consentimiento viciado, hasta el punto de considerar que su cese no fue voluntario". Muy diferentes son las conclusiones fácticas de la sentencia referencial, pues en ella se constata que el cese del allí demandante "vino condicionado por las consecuencias de su no aceptación, tales como el despido o el traslado forzoso injustificados" (hecho probado sexto), y que por ello "se vio constreñido a aceptar un cese voluntario en la empresa" (fundamento de derecho segundo), por lo que tal sentencia referencial llega a la conclusión de que "es lo cierto que tal cese se lo propuso la empresa y estuvo forzado por la presión de despido o traslado forzoso injustificados, lo que movió la voluntad de aquél (el actor) a suscribir el plan de prejubilación y, por tanto, la manifestación de la misma estuvo viciada, generando la nulidad del consentimiento de conformidad con el art. 1256 del Código Civil ". Nada de esto aparece en la sentencia recurrida, con lo que no puede sostenerse que exista contradicción entre estas dos sentencias que se confrontan. Evidentemente existe una clara divergencia entre las dos sentencias confrontadas, pero se trata de una divergencia fáctica, que no sólo no sirve de base para la formulación del excepcional recurso de casación unificadora, sino que además constituye una de las causas de inadmisión del mismo, ya que, como es sabido, para que pueda ser admitido se exige la identidad de los hechos declarados probados en una y otra sentencia. Debiendo tenerse en cuenta además que la propia sentencia recurrida, como ya se indicó, basa su decisión precisamente en esa diferencia existente entre las conclusiones fácticas de uno y otro supuesto.>>

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 895/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 27 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 301/05 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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