ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 672/05 seguido a instancia de Dª Amparo contra RIGHT MANAGEMENT CONSULTANT IBERIA, S.L. UNIPERSONAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Amparo y estimaba parcialmente el interpuesto por Right Management Consultant Iberia, S.L. y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Jerónimo Jiménez Lafuente en nombre y representación de Dª Amparo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2007 (Rec. 3774/2006 ), revoca parcialmente la de instancia. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante había prestado servicios para la demandada Right Management Consultants Iberia, SL Unipersonal, con contrato laboral de carácter indefinido como directora de oficina desde el 2-2-2004. Debe tenerse en cuenta que desde 1997, Gio Search S.L viene facturando a la demandada por trabajos de consultoría. Esta empresa se constituyó el 11-5-1993 nombrándose administradora única a la actora. En el período de enero de 2002 a mayo de 2005, la demandada abonó mensualmente a Gio Search cantidades fijas, en concepto de colaboración de consultoría. De otra parte, el 20-11-2001 cesa el administrador único de Right Management Consultants Iberia y se constituye un Consejo de Administración de cuatro miembros, uno de los cuales era la demandante. El 1-2-2002 se otorga poderes solidariamente a la demandante, y el 26-9-2003 se confiere poder a favor de la actora y otro miembro del consejo para que en nombre y representación de la sociedad, ejerciten solidaria e indistintamente las facultades que constan en autos facultades de representación de la comercial que alcanzan a la constitución de fianzas y depósitos provisionales y definitivos, a la declaración y pago de toda clase de impuestos, a la formulación y presentación de proposiciones y ofertas para optar a concursos, subastas, etc. para empresas públicas o privadas, a la solicitud y presentación de inscripciones, matriculaciones, altas y bajas en todos los registros y archivos; facultades de representación en pleitos y procedimientos administrativos en nombre de la sociedad, amplias facultades de contratación, bancarias y financieras, facultades para contratar, despedir y sancionar al personal, así como fijar sus condiciones retributivas y funcionales, y funciones para delegar las a ella otorgadas en la persona que estime pertinente-- . El 26-11-2004 se acepta la dimisión de ambos de sus cargos como consejeros de la sociedad -con efectos del 22-10-2004--, y el 10-5-2005 se deja sin efecto los poderes conferidos a la demandante. El 2-2-2004 la actora suscribe contrato de trabajo con Right Management Consultants Iberia para prestar servicios como directora de oficina. Se declara improcedente el despido de la actora, y en cuanto al cálculo de la indemnización, que es la cuestión que nuevamente se plantea ahora en casación unificadora, se entiende que de los hechos se desprende que el 22-10-2004 la demandante cesa como consejera de la sociedad, sin que conste que, desde esa fecha, haya ejercido los poderes que tenía conferidos. Por lo que se rechaza la tesis de la actora de computar como antigüedad el período que estuvo vinculada a la empresa como miembro del Consejo de Administración. Entiende la Sala que la actora en ese momento estuvo unida a la empresa por medio de un vínculo de naturaleza societaria, siendo las funciones que realizaba las propias de consejero.

La demandante interpone recurso de casación unificadora alegando infracción del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores e invocando como sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de noviembre de 2003 (Rec. 2117/2003 ), que revoca parcialmente la de instancia para acceder a la pretensión de la parte en cuanto a la indemnización por despido que le corresponde. En este caso, por lo que a este recurso interesa, se discute el tipo de vínculo que mantuvo el actor con la empresa en el período 1984 al 2000, siendo los elementos que, como la propia Sala señalada, pueden generar más dudas, el hecho de que el actor fuese socio capitalista y miembro del consejo de administración entre 12-2-1999 y 28-12-2000. Pues bien, para considerar la Sala laborales estos servicios destaca que la participación societaria que poseía el actor era minoritaria (21'59%), y respecto al segundo dato, que es el más conflictivo, razona la Sala que su condición de socio no excluye la de asalariado en atención a las circunstancias fácticas concurrentes -en contra de lo que se había entendido en instancia--. En concreto, llama la Sala la atención sobre los siguientes hechos: el gobierno de la sociedad se asignó inicialmente a una administradora general (la madre del demandante), si bien a partir de febrero del 1999 esa administración única fue sustituida por un consejo de administración colegiado en el que se integraron el demandante, su madre y sus tres hermanos. La dirección de la empresa estuvo a cargo inicialmente de un director gerente (el demandante) al que se le confirieron amplias facultades, consistentes, en esencia, en la celebración de todo tipo de contratos civiles y mercantiles, la realización de operaciones bancarias, la ejecución de actuaciones administrativas y judiciales, la representación de la sociedad frente a terceros, la contratación laboral de trabajadores y el otorgamiento de documentos requeridos para hacer frente a las atribuciones anteriores. Así las cosas, entiende la Sala que la participación del recurrente en el consejo de administración no permite excluir por sí solo la existencia de relación laboral, ya que estaba sometido a las directrices que pudiera marcar este órgano de gobierno considerado en su conjunto, precisamente porque el voto de aquél era insuficiente para conformar de modo definitivo la voluntad del órgano rector. A lo que se añade que tampoco las atribuciones que ostentaba en su condición de director gerente permitían excluir la existencia de relación laboral. Por un lado, porque esas atribuciones fueron las mismas antes y después de integrarse en el consejo de administración, y por otro porque ninguno de los hechos probados pone de manifiesto que la actividad del actor se proyectara de manera autónoma e independiente y en forma tal que, falto de toda dependencia o sujeción sus facultades alcanzaran el control individual de la sociedad. Debiendo considerarse el contrato en esta franja temporal de alta dirección. De la comparación realizada se deduce que existen sensibles diferencias en uno y otro caso que explican que las sentencias comparadas llegasen a diferentes pronunciamientos, sin que los mismos puedan ser calificados como contradictorios. En efecto, no son homogéneas las circunstancias concretas examinadas en cada uno de los supuestos para determinar si debe considerarse o no laboral la prestación de servicios de los actores. Así, en la de contraste las atribuciones del actor fueron las mismas antes y después de integrarse en el consejo de administración, y su actuación estaba sometida a las directrices que pudiera marcar este órgano de gobierno considerado en su conjunto, siendo insuficiente su voto para conformar de modo definitivo la voluntad del órgano rector, circunstancias estas que no constan en el asunto que ahora nos ocupa, en el que únicamente se advierte que la actora durante el intervalo litigioso mantuvo una relación societaria con la demandada siendo las funciones que realizaba las propias de un consejero delegado con los amplios poderes ya descritos.

SEGUNDO

Además, la pretensión ejercitada en el presente recurso carece de contenido casacional, habida cuenta que la decisión de la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la cuestión que en este recurso se plantea, puede considerarse coincidente con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en las sentencias de 21-1-1991, 18-6-1991, 27-1-1992, 22-12-1994, y 14-5-1997, entre otras. Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 13 de mayo de 2008, no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la recurrente, con entrada en esta Sala el 3 de junio . En ellas se insiste en los argumentos ya expuestos en interposición sin aportación de elementos novedosos que permitan desarticular las divergencias apreciadas por esta Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jerónimo Jiménez Lafuente, en nombre y representación de Dª Amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3774/06, interpuesto por Dª Amparo de una parte, y de otra por RIGHT MANAGEMENT CONSULTANT IBERIA, S.L. UNIPERSONAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 7 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 672/05 seguido a instancia de Dª Amparo contra RIGHT MANAGEMENT CONSULTANT IBERIA, S.L. UNIPERSONAL, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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