ATS, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, presentó con fecha 19 de junio de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) con fecha 27 de abril de 2007, en el rollo de apelación nº 243/06, dimanante de los autos del juicio ordinario sobre el derecho al honor nº 404/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba.

  2. - Mediante Providencia de 28 de junio de 2007 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando dicha resolución a los Procuradores de los litigantes en fecha 2 de julio de 2007 y al Ministerio Fiscal el 5 de julio de 2007.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Jesús Carlos presentó escrito ante esta Sala en fecha 26 de junio de 2007, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Rocío Monterroso Barrero, en nombre y representación de Dª Elsa, presentó escrito ante esta Sala en fecha 17 de julio de 2007, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de abril de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión.

  5. - Con fecha 4 de junio de 2008 se presentó escrito por la representación de la parte recurrente interesando la admisión del recurso. Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2008, el Ministerio Fiscal alega que concurre la causa de inadmisión que ha sido puesta de manifiesto. En escrito presentado en fecha 10 de julio de 2008, la parte recurrida interesa que se dicte resolución acordando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento declarativo Ordinario sobre tutela judicial del derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (LEC 1/2000 ), fue tramitado en atención a su materia (Art. 249.1.2º LEC ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2, alegando la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sin concretar qué derecho fundamental se considera vulnerado ni que infracción legal se consideraba cometida por la Sentencia recurrida.

    Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000,, dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - Sin embargo el recurso incurre en la causa de inadmisión consistente en la preparación defectuosa por la omisión del derecho fundamental que se considera vulnerado (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.2 de la LEC 2000 ). En relación con este problema, esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar "exponer sucintamente la vulneración de derecho fundamental que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre otros, los de fechas 15 de enero de 2008 y 25 de septiembre de 2007 en los recursos nº 389/2004 y 2589/2004 . El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta

    , pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, que resulta asimismo imprescindible para conocer la pretensión impugnatoria, la cual debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición no podrá fundamentarse el recurso en infracciones distintas de las invocadas en el escrito preparatorio (AATS, entre otros, de 31 de julio de 2007, en recurso 434/2004, de 18 de septiembre de 2007 en recurso 1511/2004 y de 25 de septiembre de 2007 en recurso 1618/2004 ).

    En el presente caso, ni siquiera de forma sucinta, se expresa el más mínimo razonamiento o pretensión del que pueda inferirse cual es la vulneración del precepto constitucional que podría ser vulnerado por la Sentencia recurrida, resulta por ello insubsanable en fase procesal posterior a la preparación y mucho menos en el trámite de alegaciones a la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso, como corrobora la STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, lo que ha sido expresamente refrendado por el TC en su Sentencia 3/2005, de 17 de enero .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) con fecha 27 de abril de 2007, en el rollo de apelación nº 243/06, dimanante de los autos del juicio ordinario sobre el derecho al honor nº 404/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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