ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 611/06 seguido a instancia de D. Íñigo contra MIQUEL ALIMENTACIO GRUP, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de enero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de MIQUEL ALIMENTACIO GRUP, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ). La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 17 de enero de 2007 confirma la de instancia que había declarado improcedente el despido disciplinario del actor en un caso en el que la empresa demandada es titular de una planta que sirve de almacén de productos de alimentación que se expenden a los titulares de supermercados y grandes superficies. El actor trabajaba en la plataforma donde se almacenan dichos productos y en la noche del 22 al 23 de junio de 2006, sobre las 22,30 horas cogió un paquete de chicles, sobre las 0,15 horas cogió un envase de zumo y a las 0,25 horas cogió una lata de bebida energética, por lo que la empresa procedió a su despido mediante comunicación escrita.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de mayo de 2005, confirmatoria de la de instancia que en ese caso había declarado procedente el despido del actor que fue sorprendido el 13 de febrero de 2004 al finalizar la jornada laboral portando en su bolsa un bote nuevo de un kilo de pulimento devastador de corte rápido para coches de marca 3M, propiedad de la empresa y sin consentimiento de ésta.

Conforme a la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos los objetos de los que pretende apropiarse los trabajadores despedidos y la normativa que en cada caso resulta de aplicación.

Así, en el caso de autos resulta de aplicación el Acuerdo de sustitución de la Ordenanza Laboral del Comercio que define en su artículo 16.3 como falta muy graves "el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuanta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma". Mientras que en el artículo 15.6 define como falta grave "emplear para uso propio artículos enseres o prendas de la empresa o sacarlos de las instalaciones o dependencias de la empresa a no ser que exista autorización", por lo que la sentencia recurrida considera encuadrable la conducta del actor en dicho precepto -falta grave- y no en el artículo 16.3 como falta muy grave.

En la sentencia de contraste el objeto del que se apropia el trabajador es distinto y también lo es la actividad a la que se dedica la demandada y la correspondiente normativa de aplicación. Y en ese caso la conducta del actor se considera encuadrable en el artículo 67 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Alicante según el cual "se considerarán faltas muy graves ... c) ... el hurto o robo tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar".

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04), y las mas reciente de 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 ).

SEGUNDO

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de MIQUEL ALIMENTACIO GRUP, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 17 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 1161/06, interpuesto por MIQUEL ALIMENTACIO GRUP, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 11 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 611/06 seguido a instancia de D. Íñigo contra MIQUEL ALIMENTACIO GRUP, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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