ATS, 8 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:7791A
Número de Recurso1356/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de D. Blas y D.ª Carina se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de diciembre 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), dictada en el rollo de apelación 508/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario 496/2001 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Esplugues de Llobregat.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2005, se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes que se verificó con fecha 27 de mayo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, se han personado el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Blas y D.ª Carina, y el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Arturo y D.ª Sofía, como recurrentes y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 22 de abril de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 20 y 23 de junio siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los recurrentes ha formulado el recurso de casación invocando los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, a las que se refieren en el escrito de interposición del recurso como motivos primero y segundo, respectivamente, por lo que conviene iniciar esta resolución aclarando que los diversos ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen vías de acceso al recurso y no motivos de casación, siendo motivo único de casación la vulneración de norma sustantiva (art. 477.2 LEC ), siendo el cauce procedente de acceso al recurso del presente litigo exclusivamente el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, y no la vía del "interés casacional" reservada para el acceso a la casación de los procesos seguidos por razón de la materia, según constante doctrina de esta Sala, si bien ello no impide la admisión -parcial, como se verá- del recurso al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el acceso al mismo por la vía que es procedente, aunque esta Sala no examinará la existencia de "interés casacional" sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial citada bajo el epígrafe de motivo segundo sea examinada en apoyo de la argumentación del recurso. 2.- Hecha la anterior aclaración, a la vista de las cuestiones planteadas en el motivo primero articulado en el escrito de interposición, en el que diferencia dos apartados, y a la vista, asimismo, del escrito de preparación, ha de concluirse que no procede la admisión del recurso en cuanto a la infracción denunciada en el apartado dos de dicho motivo primero ni respecto a la cuestión planteada al inicio del apartado 1 del indicado motivo primero.

  2. - A tal efecto, por lo que atañe a la infracción planteada en el apartado segundo del motivo primero, conviene recordar que esta Sala tiene reiterado que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse exclusivamente referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, de manera que el ámbito jurídico material al que se circunscribe determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados (AATS de 30 de octubre de 2007, en recurso 933/2004, y de 22 de enero de 2008, en recursos 2691/2004 y 1163/2004, entre otros).

    Así pues, ya fue improcedente la preparación respecto al denuncia de la infracción del error en la apreciación de la prueba y la invocación de los arts. 326 de la LEC y 1214 del CC, lo que supone ahora la concurrencia respecto a las infracciones denunciadas en el apartado segundo del motivo primero del escrito de interposición de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, por suscitar una cuestión cuyo planteamiento corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 23 de junio de 2008, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución.

  3. - Por lo que afecta al apartado primero del motivo primero del escrito de interposición, aparece que los recurrentes inician su desarrollo con una breves consideraciones que -además de ser ajenas al contenido del art. 1303 que se denuncia formalmente- se refieren a una cuestión sobre la que nada se indicó en el escrito de preparación, cuestión sin relación alguna con la pretensión impugnatoria que allí se fijó ya que se refieren a la petición principal de la demanda sobre cuya desestimación no se adujo vulneración alguna en el escrito preparatorio; por ello resulta aplicable la doctrina de esta Sala que tiene reiterado que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ), a este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición (AATS de 16 de octubre y 27 de noviembre de 2007, en recursos 2631/2008 y 2691/2004, entre otros que los preceden).

    Por tanto debe excluirse del objeto del recurso las primeras consideraciones que inician la primera parte del motivo primero articulado, en las que se alega la inaplicación del art. 1303 del CC por ser válido el contrato de compraventa celebrado y en las que solicita que se condene a los demandados al otorgamiento de escritura pública, puesto que en el escrito de preparación se limitó la invocación de tal precepto para plantear a la Sala que la situación de ambas partes no era la misma que antes de la formalización del contrato privado de compraventa; concurre por tanto la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1 y 479. 3, de la LEC, por tratarse de una cuestión no alegada en el escrito de preparación .

    Cuanto se ha dicho impide tener atender a las alegaciones de los recurrentes hechas en el ya mencionado escrito de fecha 23 de junio de 2008, presentado en cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución.

  4. - En cuanto a la infracción planteada en el apartado primero del motivo primero del escrito de interposición, por infracción del art. 1303 del CC, procede admitir el recurso de casación interpuesto, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Blas y D.ª Carina contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de diciembre 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), dictada en el rollo de apelación 508/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario 496/2001 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Esplugues de Llobregat, en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado segundo del motivo primero y en cuanto a la cuestión planteada en el apartado primero del motivo primero a que se refiere el fundamento 4 de esta resolución.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en cuanto a la infracción del art. 1303 del CC denunciada en el apartado primero del motivo primero del escrito de interposición.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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