ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil PLACONSA S.A. presentó el día 10 de junio de 2005 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Cáceres (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 98/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 286/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Plasencia.

  2. - Mediante Providencia de 17 de junio de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 de junio de 2005.

  3. - Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Ortiz Cornago, actuando en nombre y representación de PLACONSA S.A. se presentó escrito de fecha 1 de septiembre de 2005 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por la Procuradora Dña. Celia Fernández Redondo, actuando en nombre y representación de D. Jon se presentó escrito igualmente en fecha de septiembre de 2005 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida y se oponía a la admisión de los presentes recursos.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 25 de marzo de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal, por plazo de DIEZ DÍAS, la posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente se presentó escrito de fecha 9 de junio de 2008 mediante el que se oponía a la existencia de dichas causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito de la misma fecha a través del cual se adhería a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la mercantil demandada contra la Sentencia de segunda instancia del presente procedimiento, que tuvo por objeto el ejercicio por la parte actora de una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de mediación o corretaje vigente entre las partes, debe concluirse que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL., articulado por el recurrente en su escrito de interposición en dos motivos. A través de primero de ellos, y al amparo del art. 469.1.2º LEC denuncia el recurrente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia en que habría incurrido la sentencia por dos motivos, por incongruencia y por haber invertido las normas de la carga de la prueba. A través del segundo motivo, y al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, alega el recurrente la infracción de los arts. 281 y 283.2 LEC, y la consiguiente indefensión que se le habría provocado al desestimar la Audiencia Provincial la solicitud de práctica de determinada prueba documental admitida en primera instancia.

    Ambos motivos de recurso incurren, de manera manifiesta, en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    1. En dicha causa de inadmisión incurre, así, el primer motivo de recurso, a través del cual se denuncia, en primer lugar, el vicio de incongruencia, y la consiguiente infracción del art. 218 LEC en el que incurre la sentencia, que se habría producido en la medida en la que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia, habría estimado la acción ejercitada por la Agencia Oficial de la Propiedad Inmobiliaria Fernández Tapias cuando el demandante lo fue no dicha entidad sino D. Jon en cuanto titular la misma, argumentando así el recurrente que habría incongruencia en cuanto que no existiría la necesaria conformidad entre el suplico de la demanda y el fallo condenatorio.

      En este punto, conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 29-3-07, 17-04-07 y18-6-07 ) según la cual el requisito de congruencia que deben cumplir las resoluciones consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas oportunamente en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible. y sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal, de tal manera que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse.

      Sentado lo anterior, y en plena conformidad con los argumentos vertidos por la sentencia impugnada, debe concluirse que, siendo cierta la circunstancia expuesta por el recurrente, lo cierto es que, tal y como reconoce él mismo, se trata de un mero error material del Juzgador de Primera Instancia que, por una parte, y tal y como argumento la Audiencia Provincial, no implica una alteración sustancial de la necesaria conformidad que debe existir entre el fallo y las pretensiones procesales, en la medida en la que el verdadero demandante actúa en su calidad de titular de la Agencia Oficial de la Propiedad Inmobiliaria Fernández Tapias, y cuanto que es dicho establecimiento mercantil a través del cual dicho demandante ejercitó las labores de mediación cuyo cobro pretende en el presente proceso, de manera que su legitimación la fundamenta precisamente en dicha titularidad. Por otro lado, y acogiendo el argumento esgrimido por la sentencia impugnada, no existe incongruencia en cuanto que la estimación total de la demanda por el Juez de Primera Instancia implicó, necesariamente, admitir la legitimación de quien actuó como actor en los términos expresados en dicha demanda. Y en tercer y último lugar, no puede obviarse cómo el recurrente, para quien dicha circunstancia se configura como un error material evidente y manifiesto (tal y como reconoce expresamente en el escrito de interposición del presente recurso) no intentó subsanar tal desliz a través del oportuno recurso de aclaración, tanto contra la sentencia de primera instancia como contra la sentencia de apelación, sin perjuicio de que, y respecto de esta última resolución, la circunstancia de que se limitara a confirmar la sentencia de primera instancia recurrida no puede conducir a admitir que reprodujera tal error cuando expresamente en su fundamento de derecho segundo lo viene a admitir y corregir.

    2. Carente de fundamento es, asimismo, la denuncia de inversión de la carga de la prueba que se habría producido en la sentencia impugnada y que denuncia el recurrente, asimismo, a través del motivo primero de este recurso, argumentando que dicha inversión se habría producido al haber hecho recaer sobre la demandada la ausencia de prueba acerca de la existencia del contrato de mediación entre PLACONSA S.A. y el actor D. Jon, hecho sustentador de la acción ejercitada por el actor.

      Manifiesta resulta la carencia de fundamento de tales argumentos habida cuenta de que en la sentencia impugnada la Audiencia, lejos de aplicar las reglas de la carga de la prueba ante la falta de acreditación de algún hecho alegado por las partes, procede a estimar la demanda al considerar perfectamente acreditada la existencia del contrato verbal de mediación que ligaba a las partes y en el que el actor fundamentó sus pretensiones, todo ello tras una pormenorizada valoración de la prueba obrante en el proceso expuesta en los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo. En consecuencia, difícilmente puede apreciarse inversión alguna de la carga de la prueba.

    3. Finalmente el segundo motivo del recurso, a través del cual, y al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 281 y 283.2 LEC, y la consiguiente indefensión que se le habría provocado al desestimar la Audiencia Provincial la solicitud de práctica de determinada prueba documental admitida y no practicada en primera instancia incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

      Y ello en cuanto que la prosperabilidad del medio impugnatorio utilizado por la recurrente exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia de los dos requisitos mencionados: del primero, al no quedar constancia de haberse agotado en segunda instancia los medios procesales para lograr la subsanación de la falta denunciada como exige la jurisprudencia (SSTS 4-4-91, 18-12-96, 4-4-97 y 26-3-99 ), pues basta examinar las actuaciones para comprobar cómo siendo cierto que la Audiencia, mediante Auto de 4 de abril de 2005, desestima la pretensión de la demandada de librar los oficios interesados con el fin de practicar la prueba documental admitida en primera instancia, con el argumento de considerarla una prueba absolutamente innecesaria, no obstante dicha resolución judicial fue consentida en la medida en la que no fue impugnada por la demandada a través del oportuno recurso de reposición, por lo que, en consecuencia, resulta obvio cómo en dicha segunda instancia no se agotaron los medios procesales para lograr la posible subsanación del supuesto defecto denunciado.

      Tampoco se cumple el segundo requisito antes expuesto, porque la necesaria indefensión cuya concurrencia exige el cauce seguido impone al recurrente acreditar que la sufrida ha sido material, real y efectiva y no meramente formal, pues tal es la que está proscrita por el ordenamiento, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional (SSTC 30/96, 59/96, 89/97 y 190/97 ), indefensión material que la parte recurrente en el presente caso no ha padecido. Y ello en cuanto que, dado que el recurrente consintió, en los términos ya expuestos. la decisión de la Audiencia de no acordar el recibimiento a prueba de la segunda instancia, procede concluir que la no aportación de dicha documental al procedimiento sería consecuencia de una falta de diligencia de la parte recurrente que no puede pretender subsanar mediante la interposición del presente recurso, pues es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional que no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ).

      Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. 3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, articulado materialmente en su escrito de interposición en un único motivo, a través del cual denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1.259 y 1.261 Cc que vendría provocada por haber considerado acreditada la sentencia impugnada la realidad del contrato de mediación en la que el actor funda su reclamación de cantidad.

      Ambos motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente en cuanto que en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada . A tales efectos, debe recordarse cómo de forma reiterada se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, ( Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, en recursos 293/2007, 270/2007, 35/2007). Por todo ello la falta de ajuste a lo previsto en el articulo 483.2.2º es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi.

      Sentado lo anterior, resulta claro cómo en dicho vicio incurre el presente recurso de casación, y ello en cuanto que a través de su único motivo, y de forma manifiesta, lo que realmente persigue el recurrente es atacar la declaración de hechos probados de la sentencia mediante una extensa argumentación, articulada como un verdadero escrito de alegaciones a través del cual intenta, en definitiva, obtener del Tribunal una nueva valoración de la prueba (lógicamente favorable a sus intereses) que concluya (en contra de lo decidido por la Audiencia) declarando que no existió tal contrato verbal de mediación en la medida en la que la representación legal de la empresa demandada no contactó en ningún momento con el actor, a quien ni siquiera conocía.

      En definitiva, lo que viene a plantear la recurrente -aunque no lo diga expresamente- es su disconformidad con la valoración probatoria practicada por la Audiencia, quien expresamente declaró acreditados los hechos negados por el recurrente, de manera que no respeta en sus consideraciones la base fáctica de la sentencia impugnada, lo que constituye una cuestión de hecho que no puede suscitarse en casación, en la medida en la que lo interesado por el recurrente es un fallo favorable mediante la alteración de los hechos probados, que convertiría, en definitiva, a la casación en una suerte de tercera instancia, lo cual resulta de todo punto proscrito.

      En conclusión, y así, la parte recurrente no adecua su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguna.

  4. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de PLACONSA S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Cáceres (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 98/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 286/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Plasencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, junto con testimonio de esta resolución, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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