AAP Madrid 246/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2008:18578A
Número de Recurso804/2007
Número de Resolución246/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

AUTO: 00246/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

A U T O Número:246/08

RECURSO DE APELACION 804/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente dimanante de Autos de Procedimiento Ordinario 596/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 804/2007, en el que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes Dª Marí Luz, D. Gregorio, D. Carlos José y Dª Rebeca

, representados por la Procurador Dª PALOMA SOLERA LAMA; y de otra, como demandada y hoy apelada, COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. representada por la Procurador Dª CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN; sobre negligencia médica competencia contencioso.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 15 de junio de 2007, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECIDO: Estimar la declinatorio interpuesta por el procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la compañía de seguros Adeslas, por corresponder el conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa, sobreseyendo este procedimiento, sin hacer expresa imposición de costas.". Segundo.- Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de septiembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

No se aceptan los fundamentos de derecho del auto apelado que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo

El articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que un determinado órgano judicial conozca de un determinado litigio tenga atribuida la jurisdicción sobre esa materia, correspondiendo al orden jurisdiccional civil, además de las que son propias de esta rama del derecho, todas aquellas cuestiones que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional; siendo el articulo 9.4 de la LOPJ, y el articulo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, que atribuye a este orden jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación; estableciendo por su parte el artículo 2 .e que es también competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. Por su parte la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, cuya redacción se llevó a cabo por la ley 4/1999 de 13 de enero, viene a atribuir a la jurisdicción contenciosa las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la seguridad social, así como de las demás entidades servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud, y de los centros concertados por ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria.

Tercero

Partiendo de este cuerpo normativo que establece la delimitación de competencias entre la jurisdicción civil y la jurisdicción contenciosa administrativa, debe examinarse cual de estas jurisdicciones es competente para conocer de la acción ejercitada, partiendo de los siguientes hechos:

D. Víctor en su condición de beneficiario del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), tenía derecho a la asistencia médica, como consecuencia de la obligación legal de dicha entidad de dar cobertura sanitaria a sus afiliados y beneficiarios. (Folio 184).

La entidad ISFAS suscribió el correspondiente concierto con la entidad ADESLAS, demandada en este procedimiento, a fin de prestar la correspondiente asistencia sanitaria a los afiliados y beneficiarios de la cobertura sanitaria de ISFAS. Concierto que consta en los autos (Folios 187 a 276).

D. Víctor, en virtud de esa cobertura sanitaria, y en lo que interesa a los efectos de resolver qué jurisdicción es competente si la jurisdicción civil o la contenciosa-administrativa, fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas en la CLINICA NUESTA SEÑORA DE LA LUZ, en el transcurso de las cuales y como consecuencia de diversas complicaciones que se produjeron durante su estancia e intervenciones en dicha clínica se produjo su fallecimiento.

Cuarto

Con relación a la determinación de qué jurisdicción es competente para conocer de una reclamación de daños y perjuicios por la existencia de una negligencia médica, cuando la acción se ejercita no contra la Seguridad Social o alguna de sus entidades gestoras, sino contra entidades privadas que prestan esa asistencia sanitaria en virtud del correspondiente convenio con una Mutualidad o entidad colaboradora de la Seguridad social, existen pronunciamientos divergentes. En este sentido el auto de 29-6-2007 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, en un conflicto entre la jurisdicción civil y la jurisdicción contenciosa administrativa vino a declarar la competencia de la jurisdicción contenciosa en una reclamación contra una Mutua de Accidentes de Trabajado y Enfermedades Profesionales, como consecuencia de una reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de un hecho acaecido en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria, que la...

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