AAP Granada 16/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2008:398A
Número de Recurso572/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 572/07 - AUTOS Nº 64/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 de Granada

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

A U T O N Ú M. 16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. EDUARDO LUIS MARTINEZ LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil ocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 572/07-, los autos de Juicio Ordinario número 64/07, del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Rosa contra Mutua la Fraternidad Muprespa MATEPSS y D. Jesus Miguel .

H E C H O S
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha once de abril de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por SSª, dijo que acordaba estimar la cuestión de competencia por declinatoria formulada por Doña Isabel Ferrer Amigó, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, declarando la falta de competencia objetiva de este órgano civil para el conocimiento del presente procedimiento, con sobreseimiento del mismo y con expresa condena en esta a la parte opositora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se plantea la cuestión de la jurisdicción competente para enjuiciar la pretensión de la parte actora, atinente a la exigencia de responsabilidad civil a la entidad "La Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social" conjuntamente con don Jesus Miguel, facultativo que presta sus servicios para dicha entidad, y por los presuntos perjuicios producidos con motivo de la asistencia que el referido facultativo prestó a la actora con motivo de accidente laboral sufrido por esta.

Admitida a trámite la demanda, por el codemandado Sr. Jesus Miguel se formulo declinatoria de jurisdicción por entender competente a la jurisdicción contencioso-administrativa y, con suspensión del curso de los autos, el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, quienes estimaron competente a la jurisdicción civil, dictando a continuación Auto de 11 de abril de 2.007 estimatorio de la declinatoria planteada, frente al que formula recurso la parte actora, que mantiene la competencia de la jurisdicción civil, por estimar que se ejercita una acción por responsabilidad extracontractual o aquiliana y que la Mutua demandada no es administración publica, aludiendo finalmente a la doctrina del "peregrinaje de jurisdicciones".

SEGUNDO

Conviene señalar que, sin perjuicio del carácter de orden público que tiene la cuestión planteada, tampoco seria aplicable la doctrina del peregrinaje de jurisdicciones, la cual tiene un carácter excepcional y sólo para aquellos supuestos en los que la cuestión se plantea, fundamentalmente de oficio y una vez que el litigio ha tenido larga duración, incluso por haberse cumplido alguna o varias instancias, de modo que el volver nuevamente a la situación inicial afectaría, sin duda, al derecho fundamental a la tutela efectiva en su faceta del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, situación que no es la de autos en la que se ha suscitado la declinatoria por la parte demandada y dentro del plazo legalmente establecido, de modo que ni siquiera se ha contestado a la demanda, por lo que debe rechazarse esta alegación.

En el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la atención sanitaria publica, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene distinguiendo la evolución que ha tenido esta materia, de la que se han hecho eco las sentencias de 17 de febrero y 23 de Mayo de 2.006, afirmándose que no cabiendo duda de que el punto de inflexión en la atribución de la competencia en dichas materias a la jurisdicción contencioso administrativa se produce con motivo de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/92 de 16 de Noviembre, existe no obstante un periodo transitorio hasta la publicación de la Ley 4/99 de 13 de enero que reformó la Ley 30/92, en que por las dudas que la redacción de la Ley 30/92 podía plantear, se aplicó el principio de la vis atractiva de la jurisdicción civil, dudas que han quedado disipadas ante la terminante redacción de la disposición adicional duodécima de la Ley 30/92, de modo que a partir de dicha modificación la exigencia de la responsabilidad civil derivada de la atención prestada por los Servicios Sanitarios Públicos, corresponde al Orden Jurisdiccional contencioso administrativo.

La cuestión entonces deriva a calificar el carácter y naturaleza de la entidad demandada esto es de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, a cuyo efecto es clarificadora la doctrina sentada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2.001, en la que si bien considera que estas entidades son de naturaleza privada y desempeñan funciones colaboradoras de la Seguridad Social, cuando realizan las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud, y por tanto el orden jurisdiccional competente para enjuiciar tales pretensiones es el contencioso administrativo. Esta doctrina viene siendo aplicada tanto en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, señalándose a tal efecto las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 2.004, 19 de enero y 2 de Noviembre de 2.005 así como las de los...

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