ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2007, en el procedimiento nº 111/07 seguido a instancia de D. Eusebio contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre solicitud de ingreso tras excedencia voluntaria, inexistencia de vacantes, que desestimando la excepción de prescripción esgrimida por la empresa demandada, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Eusebio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor, solicitó y obtuvo de la empresa Telefónica de España S. A. U en la que prestaba servicios con la categoría de Titulado Superior como Ingeniero de Telecomunicaciones, una excedencia voluntaria de ocho años desde el 18 de julio de 1994 al 17 de julio de 2002. Solicitó la reincorporación el 11 de junio de 2002 que le fue denegada por la demandada argumentando que no existían vacantes en su categoría laboral en Madrid, donde el actor tenía fijada su residencia, e informándole que conforme al artículo 141 de la Normativa Laboral podría tomar parte en los concursos de traslado que se celebren durante el presente año. El 19 de diciembre de 2003, actor presentó solicitud de traslado a Madrid y nueva solicitud de reincorporación el 29 de febrero de 2004, reiterando la empresa la inexistencia de vacantes y la posibilidad de concursar, presentando el actor nuevamente solicitudes de traslado el 12 de diciembre de 2005 y el 14 de diciembre de 2006.

Formuló demanda el actor solicitando la reincorporación al puesto de trabajo por fin de excedencia, pretensión desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2007 . Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de septiembre de 1999 que desestimó el recurso de suplicación de la misma empresa aquí demandada y confirmó el derecho del actor a reingresar en la empresa, tras la excedencia disfrutada, en puesto de análoga categoría a la reconocida. En ese caso el actor solicitó la reincorporación a la empresa en noviembre de 1995, comunicándole la empresa que no existían vacantes en la localidad donde había estado prestando servicios e indicándole que tomara parte en los concursos de traslado que se celebraran durante el año y en su caso los siguientes, habiendo presentado el actor solicitudes de reingreso mediante concurso de traslado en los meses de diciembre de 1996 y 1997; en junio de 1997 se efectuó un concurso de trabajo con 44 vacantes sin que se concediera plaza al actor.

La contradicción es inexistente porque la sentencia recurrida toma en consideración que en la empresa demandada se ha procedido a la amortización de un número elevado de vacantes mediante la tramitación de los expedientes de regulación de empleo nº 26/99 y 44/03 que resultan ajenos a la sentencia de contraste que contempla una situación anterior a la generada por dichos expedientes.

Dice el recurso que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por cuanto rechaza el reingreso en base a un expediente de regulación de empleo -el segundo de los citados- a pesar de que a la fecha de autorización del mismo, el 29 de julio de 2003, el actor ya había solicitado la reincorporación el 11 de julio de 2002. Pero tampoco la sentencia de contraste contiene consideración alguna acerca de la fecha de solicitud de la reingreso en relación con la de autorización de expediente alguno de regulación de empleo.

Dice la parte recurrente en sus alegaciones que también la sentencia de contraste se refiere en su tercer fundamento a un plan de empleo en la demandada para el año 1994. Pero como se ha dicho, en realidad la sentencia no valora la existencia de expediente alguno de regulación de empleo, sino que parece fundamentar su decisión en el hecho de que en junio de 1997 se efectuó un concurso de traslado con 44 vacantes, sin que se concediera plaza al actor y en que no se constate que la demandada hubiera amortizado la vacante que el actor interesó.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 4554/07, interpuesto por D. Eusebio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2007, en el procedimiento nº 111/07 seguido a instancia de D. Eusebio contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre solicitud de ingreso tras excedencia voluntaria, inexistencia de vacantes.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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