ATS, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 162/2005 seguido a instancia de SERVICIOS FRIGORÍFICOS DE MADRID S.L. contra D. Jose Pablo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (FREMAP), ABAD ASESORES S.L. y MINGELSA S.L., sobre seguridad social, que apreciaba la falta de legitimación pasiva de las sociedades MINGELSA S.L. y ABAD ASESORES S.L. y estimaba parcialmente la pretensión formulada por SERVICIOS FRIGORÍFICOS DE MADRID S.L..

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada MUTUA DE ACCIDENTES (FREMAP), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de julio de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo en nombre y representación de SERVICIOS FRIGORÍFICOS DE MADRID S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2° de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04).

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha incumplido el requisito expuesto al no citar precepto alguno que se considere infringido por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada revoca el pronunciamiento de instancia y desestima la demanda formulada por la empresa, solicitando la exoneración de la responsabilidad en el pago de prestaciones que le atribuye el INSS. Consta que el trabajador el 17-10-02, cuando prestaba servicios para la demandante, sufrió un accidente de trabajo, tras el cual fue declarado en situación de gran invalidez, mediante resolución del INSS, que igualmente declaro la responsabilidad de la indicada sociedad en la parte del pago de la pensión que correspondía al accidentado equivalente a la diferencia entre la prestación que debió haberse reconocido por el epígrafe de cotización que legalmente le correspondía (el 109) y el que venia abonando la empresa desde Mayo de 1999 (el 108). La Sala pone de manifiesto que hay por parte de la empleadora descubiertos por infracotización prolongados en el tiempo, que abarcan desde mayo de 1999 hasta cuando menos finales del año 2002, es decir, tres años y medio de situación irregular; que la infracotización es previa a la producción del hecho causante (15-10-02) correspondiente a la prestación devengada por la trabajadora; y que la situación de irregularidad tiene repercusión directa en el calculo de la base reguladora de la pensión causada. Y, por ello, considera que es clara la aplicación del art. 126 de la LGSS, siendo la responsabilidad por irregularidades en la cotización de la Seguridad Social atribuible exclusivamente a la empresa en cuya plantilla figura el accidentado, por ser la única en la que prestaba servicios. El que dicha mercantil optara por subcontratar la gestión de los seguros sociales con otra empresa externa, en modo alguno le exonera de responsabilidad. Añade que, puesto que la anterior empresa subcontratista cotizo correctamente hasta mayo de 1999 por el epígrafe 109 y no había circunstancia alguna que permitiese el cambio de epígrafe de cotización, la empresa comitente sabia que el epígrafe de cotización aplicable era el 109.

La sentencia que se tiene por seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27-10-05 (Rec. 51/05 ), confirma la de instancia que desestimo la demanda deducida por la Mutua. Se trata de un supuesto en el que la trabajadora presto servicios para la empresa demandada del 1-12-89 al 31-3-92 con categoría de Auxiliar Administrativo, cotizando por el epígrafe 113. Posteriormente reanudo relación laboral con la misma empresa el día 1-4-95, con categoría de cocinera, hasta que sufrió accidente de trabajo el 14-9-02, por el que fue declarada en incapacidad permanente total. Durante el segundo periodo contractual se cotizo conforme al epígrafe 113 cuando se debió efectuarse con arreglo al 105, adecuado a la categoría de cocinera. La diferencia de cotización para todo el periodo asciende a 322,81 # (3,95 e mensuales). La Mutua considera que dada la infracotización y tratándose de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo debe declararse la responsabilidad de la empresa en porcentaje del 26,97 %. La Sala razona que se trata de un caso de infracotización ocasional e involuntario, y de muy escasa cuantía solventado por la empresa, mediante el abono de la diferencia en cuanto se percato del error y, por tanto, la responsabilidad en el pago de la prestación corresponde enteramente a la Mutua.

No concurre la contradicción denunciada entre las sentencias comparadas al diferir las circunstancias valoradas en cada una de ellas. En la referencial, la trabajadora presto servicios para la empresa en dos periodos diferentes, el primero como administrativa cotizando por el epígrafe 113 y el segundo como cocinera cotizando por ese mismo epígrafe cuando correspondía hacerlo por el 115, lo que lleva a la Sala a considerar que se trata de una infracotización ocasional e involuntaria. En la impugnada, la empresa conocía cual era el epígrafe de cotización aplicable 109 y así cotizo hasta mayo de 1999, en que cambio al 108.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones que incide en la intrascendencia de omitir la infracción legal cometida y en la identidad de los supuestos comparados. En virtud de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de SERVICIOS FRIGORÍFICOS MADRID S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2006, en el recurso de suplicación número 1658/2006, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES (FREMAP), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 21 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 162/2005 seguido a instancia de SERVICIOS FRIGORÍFICOS DE MADRID S.L. contra D. Jose Pablo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (FREMAP), ABAD ASESORES S.L. y MINGELSA S.L., sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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