ATS 760/2008, 11 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución760/2008
Fecha11 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 65/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 34/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo, se dictó Sentencia de fecha 18 de octubre del 2007, en la que se condenó a Íñigo, como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad de documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena en nueve meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ocho meses, con una cuota diaria de quince euros, lo que hace un total de tres mil seiscientos (3.600) euros de multa, cantidad que deberá abonar tan pronto sea firme esta sentencia, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del libertad por cada dos cuotas que deje de satisfacer.

Y que le debemos absolver y absolvemos del delito de estafa del que ha sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Íñigo, mediante la presentación del correspondiente escrito por de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica, que menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente sostiene en este sentido que, las pruebas practicadas no son suficientes para poder deducir vía indiciaria que, los documentos consistentes en pedidos o encargos (documentos-pedidos), presentados por él, en el correspondiente juicio civil fueran falsos o no reales.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) La constatación objetiva de que uno de los documentos-pedidos es de fecha materialmente imposible o evidentemente falsa. Se trata de un pedido que según el acusado, es auténtico y que efectuó a la entidad "Hidro-Mendi, S.L.L." y es descriptivo de la obra consistente en la impermeabilización del depósito de agua. En la fecha del pedido, esto es, el día 15- 01-2001, era absolutamente imposible que la empresa querellante "Hidro-Mendi" tuviera conocimiento de tal pedido. Esto es, dicha obra de impermeabilización fue realizada por la querellante a partir del día 14 mayo 2002 y era una obra que le fue encargada sobre la marcha por la empresa constructora que estaba realizando la obra principal, -esto es, la vivienda del querellado-, cuando se percató de que ella no podía llevar a cabo la impermeabilización del depósito de agua. Pues bien, este indicio básico de especial significancia, resulta probado, según el órgano judicial a quo con las diversas declaraciones testificales. Concretamente, con las manifestaciones del administrador y trabajadores de la sociedad querellante, y en especial con la testifical del representante de la empresa encargada de la obra principal (la empresa "Imer, Obras y Contratas"), quien reconoció además ser amigo del acusado. El representante de esta última empresa manifestó que el encargo de impermeabilización lo realizó ella a la empresa "Hidro-Mendi, S.L.L". Dicha empresa "Imer" no pudo precisar la fecha concreta del pedido, si bien aclaró que lo hizo al darse cuenta de la imposibilidad técnica de realizarla ella misma, una vez finalizada casi la construcción de la vivienda y terminada la construcción del depósito y habiendo ya comprado el material necesario para su impermeabilización. Ahondando más en el asunto, el Tribunal de instancia, llega así a la conclusión, a través de dichas testificales, que ese encargo se efectuaría sobre noviembre de 2001, y no en el mes de enero de 2001 como se hace constar en el documento-pedido presentado por el acusado. 2º) Así mismo, la sentencia de instancia deduce la falsedad de los documentos-pedidos, atendiendo al presupuesto emitido por la querellante y que según el acusado es justificativo de los documentos-pedidos que presentó. Se observa que en dicho presupuesto no se contempla la obra de impermeabilización que se describe en uno de los documentos-pedidos. Además, añade el órgano a quo, los conceptos que figuran en la factura de fecha 12-09-2002 presentada por la querellante, y justificativa de su pretensión en el pleito civil, son idénticos a los documentos- pedidos objeto de investigación, divergiendo así de lo especificado en el presupuesto, que es mucho más genérico. Por lo que el órgano a quo deduce razonablemente que el acusado copió los documentos-pedidos de aquella factura. 3º) Finalmente, otro indicio importante se relaciona con el contenido de los documentos-pedidos. Éstos eran muy detallados y precisos, cuando lo normal es que se limitaran a manifestar la aceptación del presupuesto.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los documentos-pedidos presentados en el pleito civil por el acusado, eran falsos.

La defensa insiste en la falta de aceptación del presupuesto de fecha 27-12-2000 por parte de su defendido, para después, añadir, que la pretensión civil del querellante en el pleito civil no se justifica en dicho presupuesto, que él no aceptó, sino en los documentos-pedidos presentados por él, que son los reales. Esta cuestión es irrelevante, dado que, aparte de que ello supone una nueva valoración de la prueba, inadmisible en el ámbito del recurso de casación, la pretensión civil del querellante se fundamenta, tal y como expone el Ministerio Fiscal, en la factura emitida en el mes de septiembre de 2002 y no en aquél presupuesto.

Al hilo de la otra versión de los hechos formulada por la defensa, hay que tener en cuenta que, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente la sentencia describe en los hechos probados como el recurrente aportó en un pleito civil unos documentos mercantiles que aparentaban ser reales, esto es parecían haber existido en el ámbito de la relación contractual entre las partes, cuando en realidad no lo eran; es decir, nunca existieron en esa relación contractual. Tales hechos fueron subsumidos por el Tribunal sentenciador en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2º Cp . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto que se hace referencia explícita a una mutación de la verdad, que es esencial, dado que consistió en la aportación o simulación de documentos inexistentes y dicha aportación conlleva, ya de por sí, la intención de transmutar la realidad. No existe pues, infracción de ley.

La defensa se refiere en este motivo de casación al principio de lesividad. Sostiene así, que la conducta de su defendido no originó un riesgo típicamente relevante, por cuanto que no era idónea para causar un perjuicio a la empresa querellante, porque en todo caso existía la realidad de un presupuesto y la realización de la obra. Pues bien, esta pretensión no puede prosperar dado que en estos delitos, el bien jurídico protegido es la seguridad en el tráfico jurídico, o lo que es lo mismo, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, cuya autenticidad y seguridad se trata de proteger (SSTS 242/98, 20-2; 759/98,26-5; 1602/99, 15-11; 609/2004, 13-5, etc ). En el presente caso, los documentos tildados de falsos aparentaban ya, de por sí, ser reales, por lo que eran aptos para poner en peligro la mencionada seguridad jurídica y además, aparentaban unos costes inferiores a los reales, por lo que también se da el perjuicio a tercero.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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