ATS, 10 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:7313A
Número de Recurso4447/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 873/06 seguido a instancia de D. Everardo contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE CONSTRUCCIÓN Y MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE ESPAÑA DE CCOO, y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de octubre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada y estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de D. Everardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). El recurrente, que se había afiliado al sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi el 1.6.1998, venía prestando servicios como sindicalista para la Federación de Industrias de Construcción y Madera y Afines de Comisiones Obreras desde el 1.7.1998, fecha en que suscribió con la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi un contrato temporal de obra o servicio determinado, cuyo objeto era la finalización del periodo de concentración de las elecciones sindicales. El contrato se extinguió el 2.1.1999 y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi dio de baja al recurrente en Seguridad Social. El 1.2.1999 las mismas partes suscribieron un contrato que denominaron de relación laboral especial, que se extinguió el 1.2.2001. El recurrente presentó papeleta de conciliación contra el despido y el sindicato reconoció ese mismo día la improcedencia ofreciéndole la cantidad de 717.503 pts. en concepto de indemnización, que aquél aceptó firmando además un finiquito por el que percibió 56.154 pts. El sindicato le entregó un cheque nominativo pero el recurrente no llegó a cobrarlo porque fue anulado, sin que éste ejercitara acción alguna contra esa actuación. El 2.2.2001 la Federación de Industrias de Construcción y Madera y Afines de Comisiones Obreras y el recurrente firmaron un contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, sin indicar el objeto ni la duración, que se extinguió el

30.6.2004. El 1.7.2004 las mismas partes suscribieron un contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, cuyo objeto era "duración mandato VI congreso federal para prestar sus servicios en Guipuzkoa", pasando el recurrente a prestar servicios para la Federación con la categoría profesional de sindicalista de segunda. El contrato se extinguió el 31.12.2004. El 1.1.2005 la Federación dio de alta al recurrente en Seguridad Social pero sin constancia de que las partes suscribieran un contrato de trabajo escrito. El 5.10.2006 el Secretariado de la Federación Estatal de Industrias de Construcción y Madera y Afines de Comisiones Obreras decidió dar por terminada la relación de sindicalista con dedicación exclusiva que mantenía el recurrente por la falta de resultados de su gestión, lo cual se le comunicó al interesado ese mismo día por burofax. Durante todo el tiempo el recurrente se dedicó al reparto de información y propaganda electoral, información y asesoramiento de los afiliados, preparación de las elecciones sindicales, participación en conferencias y reuniones de afiliados y delegados del sindicato, asesoramiento en la negociación de algún convenio colectivo, captación de afiliados y candidatos para presentar a las elecciones sindicales y participar en procesos electorales a nombre de Comisiones Obreras como representante interventor, participación como representante de Comisiones Obreras, no como asesor, en la negociación de los convenios de la Federación de la Construcción en Guipúzcoa. Además, el recurrente fue nombrado en marzo de 2000 miembro de la comisión ejecutiva de la Federación de Industrias de Construcción y Madera y Afines de Comisiones Obreras; en junio de 2004 vuelve a ser elegido miembro de la comisión ejecutiva y responsable del territorio de Guipúzcoa de dicha comisión; y en abril de 2005 es nombrado miembro del consejo federal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en Euskadi, cargo meramente honorífico que exige reunirse dos veces al año. El criterio de la sentencia recurrida para declarar la falta de jurisdicción es que las funciones desempeñadas por el recurrente son exclusivamente las vinculadas a su cargo como responsable sindical y lo determinante en este caso para descartar la compatibilidad con un contrato de trabajo es que haya sido elegido para desempeñar un cargo sindical con funciones de representación y dirección, pues en este supuesto la relación con el sindicato es un mandato sindical y responde ante los órganos que lo han designado, lo que impide apreciar las notas de ajenidad y dependencia propias del contrato de trabajo.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 7 de octubre de 2005 . En el relato de hechos probados consta que el demandante suscribió diversos contratos laborales, todos ellos en la modalidad de "para obra o servicio determinado", en las fechas de 27.6.1997 con Comisiones Obreras de Andalucía como empleador; 12.5.1998 con Unión Provincial Málaga de Comisiones Obreras de Andalucía;

8.6.1999 con Comisiones Obreras de Andalucía; 8.6.2000 con la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras; y 14.2.2001 con Comisiones Obreras de Andalucía. En cada contrato figuraba la obra o servicio a realizar: se referían, respectivamente, a "Mercado de trabajo y negociación colectiva-Programa de fomento de empleo 96 de la Junta de Andalucía"; "Actividades de apoyo al fomento del empleo en la C.S. de CC.OO. Andalucía"; "Unidades de apoyo al fomento del empleo en la C.S. de CC.OO. Andalucía"; "Realización de planes de formación continuada año 2000"; "Desarrollo de las funciones y actividades propias e inherentes a la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. Andalucía en la provincia de Málaga". Consta en todos ellos que el actor había de prestar servicios como "administrativo" con la categoría de "auxiliar", salvo en el de fecha 14.2.2001 en el que se señala la categoría de "oficial (sindic.)". También consta probado que en todos esos periodos el actor desempeñó labores sindicales compaginándolas con las de administrativo, como redactar escritos, informes, realizar balances, rendimiento de cuentas, asesoramiento, sin ser responsable de su labor como sindicalista ni de ningún área del sindicato de hostelería, estando bajo las órdenes del sindicato y cumpliendo las tareas que le encomedaban los cargos de responsabilidad del sindicato, entre otros el responsable de organización y personal de la Unión Provincial de CCOO. La sentencia declara competente la jurisdicción laboral para conocer del despido valorando la situación descrita y en especial los sucesivos contratos de trabajo suscritos, el alta en Seguridad Social y la referencia explícita en el cese a la extinción a todos los efectos de "su relación laboral con la citada empresa", sin que la simultaneidad de tales contratos con el ejercicio de cargos de responsabilidad en el sindicato afecte al carácter laboral de la relación contractual ya que ni hubo acuerdo entre las partes sobre tal extremo, ni el desempeño de esos cargos constituye causa lícita de extinción del contrato de las previstas en el art. 49 ET, ni, en fin, cabe entender que su ejercicio suponga una situación forzosamente incompatible con la relación de trabajo de modo que extinga esta última por novación. En definitiva, no hay prueba alguna de que la única y propia actividad del actor estuviese relacionada con sus cargos orgánicos, e incluso la asamblea de trabajadores de Málaga rechazó su intervención en el año 2001 por tratarse de un "sindicalista asalariado".

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque en la sentencia de contraste consta probado no solo la contratación del actor con la categoría de administrativo, sino sobre todo el desempeño de las funciones propias de tal categoría junto con las otras que le encomiendan los cargos de responsabilidad del sindicato, afirmando rotundamente la Sala que no hay prueba de que la única actividad del actor fuese la derivada de sus cargos orgánicos. El recurrente, por el contrario, es contratado la mayor parte de las veces como sindicalista y realiza las funciones que se han descrito más arriba, "exclusivamente vinculadas a su cargo como responsable sindical". Alega a este respecto la identidad en los hechos probados puesto que la Sala, al admitir su modificación a instancia de las codemandadas, deja incorporado el dato de la realización de las funciones descritas en el hecho primero de la demanda, las cuales incluían a su juicio tareas administrativas. Y plantea el interrogante de que si la prestación de servicios se inició en julio de 1998 y no fue elegido miembro de la ejecutiva de la Federación hasta marzo de 2000, ¿qué trabajo desempeñó durante ese periodo de tiempo? Pero lo que realmente consta en los hechos probados es la suscripción en julio de 1998 del contrato temporal de obra o servicio determinado con el objeto indicado más arriba, que se extinguió el 2.1.1999, y la posterior firma de otro contrato el 1.2.1999 denominado de "relación laboral especial", cuya extinción en el mes de febrero de 2001 dio lugar a la conciliación celebrada en los términos asimismo expuestos. Por lo tanto, lo que podría denominarse "vida laboral" del recurrente se circunscribe a los términos y periodos indicados, y a partir de ahí ya no hay constancia del desempeño de otras funciones que no sean las propias de un cargo sindical.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de octubre 2007, en el recurso de suplicación número 1986/07, interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE ESPAÑA DE CCOO, por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI y por FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE CONSTRUCCIÓN Y MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 5 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 873/06 seguido a instancia de D. Everardo contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE CONSTRUCCIÓN Y MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE ESPAÑA DE CCOO, y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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