ATS, 19 de Junio de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:7273A
Número de Recurso1503/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 300/05 seguido a instancia de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS (CAJASTUR) y Dª Guadalupe, sobre otros derechos laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 16 de febrero de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2007 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de 21 de junio de 2007 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por Dª Guadalupe y continuar el trámite del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que a pesar de lo manifestado por la recurrente en trámite de alegaciones, lo cierto es que la relación precisa y circunstanciada de la contradicción no se cumple, como pretende la parte, con señalar que la cuestión litigiosa planteada en las sentencias comparadas es la misma y que en los dos casos son comunes las notas definitorias de la relación laboral de los becarios, citando algunas de ellas pero, sin mayor concreción de las mismas, ni su influencia en los respectivos fallos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

A) Es objeto del actual recurso de casación de unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de febrero de 2007 (Rec. 505/06 ), que con revocación del fallo de instancia, desestima la demanda que dio lugar al procedimiento de oficio iniciado como consecuencia de la comunicación cursada por la Autoridad Laboral, tras la impugnación por la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS (CAJASTUR) de las cuotas de infracción y liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo, con el fin de que se determinara el carácter laboral de la relación existente entre la empresa y una becaria de la misma.

Consta que la demandada, estudiante de 3º de Empresariales, solicitó y obtuvo una beca al amparo del Convenio suscrito entre la Universidad de Oviedo y la Caja de Ahorros de Asturias, y que tenía por finalidad completar su formación practica durante un periodo de 6 meses. Tras recibir un curso teórico de formación bancaria de 27 horas, inició las prácticas el día 2 de junio de 2004 y las finaliza, a petición propia, el 15 del mismo mes. Prestó sus servicios en una de las sucursales de Cajastur, realizando únicamente funciones de caja, en el mismo régimen de jornada que el resto del personal. En enero de 2005 por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción por estimar que debía figurar como trabajador por cuenta ajena, y posterior demanda de oficio interesando la declaración judicial de existencia de relación laboral.

La Sala de suplicación estima el recurso interpuesto por la Caja de Ahorros, razonando que no se ha acreditado que se haya vulnerado el Acuerdo de Cooperación y en virtud del mismo, la becaria realiza sus prácticas dentro de la esfera propia de la demandada, en ninguna de las normas que regulan estos sistemas complementarios de la formación teórica, se establece que la actividad practica requiere de la existencia de un tutor y al realizar las mismas actividades que el personal laboral lo que se persigue es que el alumno adquiera la formación práctica. Nada permite afirmar que los escasos días - no llegaron a 12 durante los cuales fue becaria, no redundaran en su formación y sirvieran para incrementar su formación práctica.

  1. Por la Abogacía del Estado se recurre en casación unificadora, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de julio de 2004 (rec. 804/04), alegando vulneración de lo dispuesto en los arts 1.1 y 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 4 y 8 del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero y de la jurisprudencia, centrando la cuestión casacional en determinar si la relación del becario con la entidad demandada es de naturaleza laboral.

    La referencial, estima el recurso de la TGSS y revoca la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por el BBVA, confirmando la resolución dictada por la entidad gestora, relativa a las altas de oficio. Fundamenta la decisión en estar probado que no existió ni la formación ni la instrucción necesaria de los becarios, constatándose por los Inspectores de manera evidente que realizaban diariamente de 8 a 15 horas funciones exclusivamente como cajeros; en suma, se acredita que el BBVA no dedicó tiempo para prácticas o formación de la actividad estudiantil, como era la finalidad del Convenio firmado por la Universidad y el BBVA, pese a nombrarle un tutor.

  2. Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso, pese a la aparente similitud, al tratarse en ambos casos de becarios que realizan su actividad en entidades bancarias y en virtud de Convenios de Colaboración con las respectivas Universidades y en horario igual al de los trabajadores. Falta de contradicción derivada de la ausencia de identidad sustancial al ser los relatos fácticos heterogéneos, al igual que la ratio decidendi. En cuanto a la forma o modo de realizar las prácticas, constan en la recurrida unos datos fácticos inexistentes en la impugnada, cuales son que los becarios desempeñaban exclusivamente y de manera cotidiana el puesto de trabajo de cajeras bajo las órdenes directas del Director de Oficina desde el comienzo de las prácticas, trabajan solos y con autonomía, mientras que la impugnada únicamente refiere que realizaban funciones de caja, en el mismo régimen de jornada que el resto del personal. Por otra parte, es de resaltar que en el caso de la referencial y en virtud del Convenio de Colaboración se designó a los becarios un tutor por el BBVA, quien se encuentra en otra oficina y que no se ha apuesto en contacto con aquellas, no ha existido formación ni se constata instrucción alguna, como era la finalidad del citado Convenio, mientras que en la recurrida se impartió un curso teórico de formación bancaria de 27 horas y en la que la razón de decidir es precisamente que no se ha vulnerado el Convenio de Colaboración y que éste no exige el nombramiento de un tutor. Por último, y no por ello menos relevante, en el caso de autos contempla que la actividad desarrollada redundó en su formación y sirvió para incrementar la misma, mientras que la de contraste manifiesta que la finalidad de la actividad que se ha desarrollado no ha sido la formación de los becarios, sino una prestación de servicio igual, al del resto de los trabajadores, por lo que el aprovechamiento fue para la empresa y aunque de ello resulte una formación práctica, propia de quien desarrolla los trabajos. Y ya, a modo anecdótico, es de resaltar que en la recurrida la becaria únicamente trabajó 12 días, finalizando a petición propia, de los 6 meses contratados, mientras que en la alegada lo hicieron varios meses.

    Por lo razonado no pueden tener favorable acogida las alegaciones de la recurrente realizadas en trámite de inadmisión, en las que insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

    Por lo demás, la cuestión ahora suscitada ha sido ya unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2.005 (Rec. 4752/2004), 4 de abril de 2.006 (Rec. 856/2005) y de 29 de marzo de 2007 (Rec. 5517/05 ) que resuelven asuntos relativos a la naturaleza jurídica de las becas y que precisan que "tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones........."el problema reside en la valoración de la prestación del becario en

    el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ."

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 16 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 505/06, interpuesto por CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 18 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 300/05 seguido a instancia de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS (CAJASTUR) y Dª Guadalupe, sobre otros derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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