ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Andrea y D. Jesus Miguel presentó el día 4 de enero de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 347/2005, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 54/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo.

  2. - Mediante Providencia de 5 de enero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de enero siguiente.

  3. - La Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol, actuando en nombre y representación de DÑA. Mariana presentó escrito ante esta Sala el día 26 de enero de 2006 personándose en concepto de parte recurrida. Por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, actuando en nombre y representación de DÑA. Andrea y D. Jesus Miguel se presentó escrito de fecha 1 de febrero de 2005 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal tramitado, en función de su objeto, al amparo del ordinal 7º del art. 250.1 LEC, de manera que cabe concluir que fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia, así, de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General), celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente interpone recurso de casación articulándolo en dos motivos. A través del primero de ellos denuncia la infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria alegando la existencia de interés casacional que vendría provocada por haber realizado la sentencia impugnada una aplicación indebida de la doctrina de esta Sala relativa al principio de legitimación registral, sentada en sus sentencias de fechas 10 de julio de 1984, 21 de septiembre de 1987, 31 de octubre de 1989, 24 de abril de 1991, 8 de marzo y 30 de septiembre de 1992, y según la cual la presunción "iuris tantum" de exactitud de los datos del registro de la propiedad que impone dicho principio alcanza únicamente a los datos de carácter jurídico del registro pero no a los datos de hecho tales como la extensión, cabida o linderos de las fincas; vulneración que se habría producido, según argumenta el recurrente, en cuanto que la sentencia impugnada habría estimado la acción de tutela de la propiedad ejercitada por la actora, en su calidad de titular registral de la finca, sin que la actora hubiera demostrado que la franja de terreno cuya posesión alegaba como perturbada pertenecía a dicha finca, alegando, asimismo, el recurrente que la Audiencia Provincial no habría valorado correctamente la prueba obrante en la causa, y ello en la medida en la que en contra de lo declarado probado por la sentencia impugnada, habría resultado acreditado que el camino de acceso a la parcela de los demandados no formaría parte de la finca de la actora. En su motivo segundo "se critica expresamente la condena en costas que hace la sentencia impugnada en lo concerniente a las causadas en instancia (..)".

  3. - El motivo primero del presente recurso de casación, tal y como resulta articulado a través de su escrito de interposición, incurre, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional contemplada en el art. 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000 .

    A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

    De este, procede concluir que las concretas argumentaciones vertidas por el recurrente en su primer motivo del recurso no logran, sin embargo, justificar la existencia del alegado interés casacional, en su sentido de conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso).

    En efecto, la ausencia de interés casacional resulta evidente en cuanto que no resulta cierto, como parece sostener el recurrente, que la sentencia impugnada haya estimado la acción ejercitada por la actora considerando acreditada su titularidad del camino controvertido al amparo de la presunción de exactitud de la inscripción registral de la finca de su propiedad, y ello en cuanto que dicha sentencia dedica expresamente su fundamento de derecho tercero a valorar toda el acervo probatorio de la causa para concluir acreditada dicha titularidad, conclusión y declaración de hecho probado que, así, no resulta fruto de ninguna presunción legal, como sostiene el recurrente. En la medida en la que esto es así cabe concluir que, en definitiva, lo que viene a manifestar dicho recurrente es su disconformidad con la valoración probatoria realizada por la Audiencia para llegar a la conclusión anteriormente expresa, valoración probatoria cuya impugnación no tiene cabida en sede casacional. De esta manera, cabe concluir que no existe la contradicción jurisprudencial invocada, limitándose el recurrente en su escrito de interposición, y a través de su extensa argumentación a criticar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia interesando, de manera soterrada, una nueva revisión de dicho acervo probatorio.

  4. - Finalmente, el motivo segundo del presente recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el 477.1, ambos de la LEC 2000 consistente en la interposición defectuosa del recurso al plantear cuestiones que exceden del ámbito de la casación, como es la infracción de las normas reguladoras de las costas procesales.

    Y ello en cuanto que tiene sentado la doctrina de esta Sala que la infracción de las normas sobre costas procesales no tiene en el recurso de casación el cauce de impugnación adecuado, dado que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para la denuncia de las infracciones referentes a las costas procesales.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, al no haber formulado alegaciones la parte recurrida, no procede realizar especial condena en costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Andrea y D. Jesus Miguel contra la Sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 347/2005, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 54/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, sin realizar especial pronunciamiento sobre costas.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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