ATS 1/2000, 8 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:7196A
Número de Recurso1980/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "SOCIEDAD DEPORTIVA ASTILLERO", presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 8 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 471/2005, dimanante de los autos de juicio verbal nº 44/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa en nombre y representación de D. Juan María presentó escrito, con fecha 4 de diciembre de 2007, solicitando la declaración de desierto del recurso con fundamento en el incumplimiento por el recurrente de lo establecido en el art. 449.2 de la LEC 1/2000 .

  3. - Por Providencia de 12 de febrero de 2008 se requirió a la parte recurrente para justificara estar al corriente de las rentas vencidas. Transcurrido el plazo conferido, no se evacuó el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12 de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en diversos supuestos contemplados en su art. 449, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 10/4/2007, 3//5/2007, 10/4/2007 en recursos 124/2004, 1155/2005 y 1292/2006 entre otros).

    Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC 1/2000, que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

  2. - En el presente caso, el arrendatario no ha acreditado el pago o consignación de las rentas que debía tener satisfechas hasta la fecha actual, no habiendo evacuado el requerimiento conferido en la providencia dictada por esta Sala el 12 de febrero de 2008 y resultando de lo que se acredita en la documentación acompañada por el recurrido en su escrito de 4 de diciembre de 2007, que la última consignación efectuada se corresponde a la mensualidad de diciembre de 2006, ingresada de forma anticipada el 28 de septiembre de 2006, se ha de concluir en la improcedencia de considerar cumplido el presupuesto de recurribilidad exigido al arrendatario en el art. 449. 2 LEC, lo que determina que el recurso extraordinario por infracción procesal deba declararse desierto, todo ello, sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR DESIERTO EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad "SOCIEDAD DEPORTIVA ASTILLERO", contra la Sentencia dictada el 8 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 471/2005, dimanante de los autos de juicio verbal nº 44/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución a los procuradores de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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