ATS 1/2000, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Luis Carlos, presentó el día 3 de marzo de 2006 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 277/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor nº 196/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón.

  2. - Mediante Providencia de 7 de marzo de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal.

  3. - El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Luis Carlos, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de abril de 2006, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, por escritos de fechas 6 de abril de 2006, 27 de abril de 2006 y 6 de junio de 2006 en nombre y representación de la mercantil EDITORIAL PRENSA VALENCIANA,S.A.,

    D. Paulino, D. Marcelino, D. Francisco y de D. Benedicto, respectivamente, se personó en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de enero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 29 de mayo de 2008, por el Procurador Sr. García Calleja, en nombre y representación del recurrente, mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Por escrito de fecha 9 de junio de 2008, presentado por el Procurador de la parte recurrida, se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, al igual que lo hizo el Ministerio Fiscal en su escrito de 3 de julio de 2008.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, al haber recaído en un juicio incidental sobre protección del derecho al honor que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Por la parte recurrente se preparó el recurso de casación al amparo de los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración del art. 18 y 23 de la Constitución, así como de la LO 1/1982 de 5 de mayo y art. 1902 del Código Civil .

    Igualmente se preparó recurso extraordinario por infracción procesal limitándose a señalar que el recurso se fundamenta en la infracción contemplada en los apartados 3º y 4º, del art. 469.1 de la LEC 2000

    , infracción que ha producido indefensión al recurrente.

    Por lo que se refiere al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, el del interés casacional, la preparación del recurso resulta improcedente porque el ordinal tercero está limitado a las Sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección de derecho al honor, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del ordinal 3º del art. 477.2 al constituir el objeto del ordinal 1º del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    No obstante, la parte recurrente, también preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del citado artículo, siendo procedente dicha vía casacional desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - No obstante lo expuesto, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, los motivos en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, sin especificar cuales son las infracciones cometidas, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - Seguidamente se procede al examen del RECURSO DE CASACION respecto del cual procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose, causa legal de inadmisión, con excepción de la solicitud realizada en cuanto a la revisión de la condena en costas del recurrente, que debe ser inadmitida por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación (art. 483.2, 1º, inciso segundo y art. 483.2.2º en relación con el art. 477. 1 de la LEC 2000 ). Referente a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales. Sin que por lo anteriormente expuesto puedan tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones del art. 483.3 de la LEC .

    En virtud de lo expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 473.2 y 483.3 . de la LEC en orden a la admisión de los recursos, señalando respecto a las alusiones realizadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que es doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3. de la LEC 2000, se han formulado alegaciones la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 473.2 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, y de conformidad con el art. 485 de la citada Ley Procesal procede la admisión del recurso de casación, a excepción de la solicitud de la revisión de la condena en costas, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 277/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor nº 196/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la citada sentencia, a excepción de la solicitud de la revisión de la condena en costas que se inadmite.

  3. - Entréguese copia del escrito de interposición del referido recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal, a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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