ATS, 6 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Con fecha 17 de julio de 2007, esta Sala dictó Auto por el que se inadmitía los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Narciso contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 250/03, dimanante de los autos de juicio incidental nº 131/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia. El referido auto fue notificado a las partes litigantes con fecha 24 de julio de 20007.

  2. - La Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales en representación de la indicada parte litigante, presentó escrito, con entrada en el Registro de este Tribunal el día 19 de septiembre de 2007, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones con fundamento en las alegaciones efectuadas en el mismo.

  3. - Admitido a trámite el referido incidente por providencia de fecha 16 de octubre de 2007, se acordó dar traslado por termino de Cinco Días a las demás partes y al Ministerio Fiscal, y por este último se ha presentado escrito oponiéndose a la nulidad solicitada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Román García Varela

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se denuncia por el solicitante del incidente de nulidad de actuaciones la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la infracción del art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 45.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea al haberse inadmitido por esta Sala los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación planteados por el mismo, considerando que dichos recursos reunían los requisitos necesario para su admisión.

  2. - Planteado en esos términos la nulidad de actuaciones, conviene resaltar que el derecho de tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional; el Tribunal Constitucional en su sentencia 96/2005, de 18 de abril declara " es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses. Cabe en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción; cuando personado ante ella no obtiene respuesta; cuando obteniendo respuesta, ésta carece de razonamiento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario; o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundada, el fallo judicial no se cumple", y asimismo tiene declarado el citado Tribunal, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88,196/88 y 216/98 ); por el contrario el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrentes (SSTC 230/93,37/95 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ).

En el supuesto que nos ocupa, el recurrente ha obtenido una resolución fundada en derecho. -por más que la decisión resulte contraria a sus intereses- y, al promover el incidente de nulidad, prescinde de que el reiterado derecho a la tutela judicial efectiva no tiene el alcance de otorgar una resolución favorable, ni siquiera una resolución sobre el fondo, sólo el derecho a una resolución fundada (Sentencias de 24-5-1991 y 25-7-1993, en igual sentencia la mas reciente de 20 de febrero de 2003, en recurso 1971/1997 ). El recurrente al denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la infracción del art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 45.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, lo que hace es exponer su particular lectura de las actuaciones, constituyendo la denuncia de la infracción del referido derecho y preceptos, una invocación meramente instrumental, dirigida a obtener una revisión por parte de esta Sala de los criterios que acertada y razonadamente fueron recogidos en el citado auto, no pudiéndose utilizar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones para postular de esta Sala una suerte de reposición de lo resuelto motivadamente, que el legislador no quiere, como deja claro con la previsión de no recurribilidad establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Por todo lo expuesto procede la desestimación del incidente de nulidad planteado, con imposición de costas al solicitante, según impone el art. 228.2, párrafo segundo de la LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales, en representación de D. Narciso, en escrito presentado el día 19 de septiembre de 2007.

  2. - IMPONER LAS COSTAS de este incidente al solicitante

Notifíquese a las partes interesadas y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico

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