ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Flor, presentó el 7 de junio de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 25ª-, en el rollo de apelación nº 833/2006, dimanante de los autos de juicio sobre protección de derechos fundamentales nº 453/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 8 de junio de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz en nombre y representación de Televisión Española S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 28 de junio de 2007, personándose en concepto de recurrido. La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Dª Flor, presentó escrito en fecha 4 de julio de 2007, personándose en concepto de recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2008, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso que afecta al motivo 2º.

  5. - Mediante escrito de 6 de mayo de 2008, la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La parte recurrida en su escrito de 12 de mayo de 2008 y el Ministerio Fiscal solicitaron su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento de protección del derecho al honor que de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponer la demanda, esto es la LEC 1881, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de unos derechos fundamentales distintos de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, considerando vulnerado el derecho al honor.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el primero se alega la infracción de la doctrina y la jurisprudencia sobre el reportaje neutral. En el segundo se denuncia error en la apreciación de la prueba e incongruencia omisiva al no tener en cuenta la Sentencia todas las alegaciones de las partes. En el tercero se alega error en la interpretación de la Ley Orgánica 1/1982 y la jurisprudencia que lo desarrolla.

  3. - Utilizado por el recurrente el cauce del ordinal 1º del citado artículo, resulta procedente dicha vía casacional desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de unos derechos fundamentales - derecho al honor y a la intimidad personal - distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

    El segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del mismo, se plantean cuestiones que exceden del recurso de casación, al pretender cuestionar la valoración probatoria realizada y denunciar una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y a la infracción de normas sobre cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada de forma reiterada por esta Sala, y en aplicación de la misma el recurso de casación utilizado resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantea unas cuestión que ha de calificarse de adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar cuestiones procesales a través del recurso de casación.

  4. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a los motivos 1º y 3º, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión por lo que, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Flor, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 25ª -, en el rollo de apelación nº 833/2006, dimanante de los autos de juicio sobre protección de derechos fundamentales nº 453/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid EN CUANTO A LOS MOTIVOS 1º y 3º.

  2. ) INADMITIR el recurso en relación al MOTIVO 2º.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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