ATS, 12 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 8547/2002 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 21 de mayo de 2002 por los que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del término municipal de Moeche, propiedad del recurrente.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 27 de septiembre de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente.

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por la recurrente y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación en relación con las dos fincas nº NUM000 y NUM001, expropiadas (artículos 86.2 .b), 41.3 y 42.1 segundo de la LRJCA).

Todas las partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 21 de mayo de 2002 por los que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del término municipal de Moeche, propiedad del recurrente.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO

En el presente caso resulta que la expropiación se refería a dos fincas diferentes propiedad del expropiado, ahora recurrente. Ello dio lugar, en contra de lo afirmado por el recurrente en casación y en la propia sentencia de instancia, a dos resoluciones del Jurado Provincial de expropiación distintas, aunque ambas de fecha 21 de mayo de 2002. En una de ellas se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Moeche en la cantidad de 19.388,72 euros y el expropiado había valorado dicha finca en su hoja de aprecio en 158.715,43 euros. En la segunda resolución del Jurado, de la misma fecha, se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM001 de Moeche en la cantidad de 182,59 euros y el expropiado había solicitado en la hoja de aprecio 3.123,76 euros. Finalmente la sentencia impugnada desestimó el recurso por lo que mantuvo los justiprecios fijados por el Jurado Provincial en las resoluciones administrativas impugnadas.

A la vista de los datos consignados, no cabe duda de que en ninguno de los dos supuestos aludidos, la diferencia entre el valor fijado por el expropiado, ahora recurrente y el establecido por el Jurado, supera la cuantía mínima exigida para acceder a la casación de 150.000 euros.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que la cuantía debe fijarse de forma unitaria, en atención a que en un único expediente se procedió a la expropiación de las dos fincas por lo que la cuantía a efectos de recurso debe ser la de la suma de la diferencia entre lo solicitado por el expropiado y lo concedido por el Jurado para ambas fincas conjuntamente. Es doctrina reiterada de este tribunal que el objeto de valoración no es único, sino que se integra por varias fincas consideradas autónoma e individualizadamente resulta preceptiva la consideración autónoma e individualizada de la valoración de cada una de tales fincas a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LRJCA incluso cuando se dicte una sola resolución del Jurado de Expropiación (entre otros ATS 8 de julio de 2004, rec. 8478/2002 ), con mayor motivo cabe aplicar dicha conclusión al supuesto que nos ocupa en el que se han dictado dos resoluciones del Jurado independientes valorando cada una de las fincas expropiadas de forma aislada.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, sin que a tal conclusión obste la alegación vertida por la parte recurrente.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 8547/2002 resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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