ATS, 19 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 644/06 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra D. Victor Manuel, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de marzo de 2007, que desestimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2007 se formalizó por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Victor Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor, licenciado en derecho e inscrito como ejerciente en el Colegio de Abogados de Granada, comenzó a prestar el 1 de junio de 2005 servicios como Abogado en un bufete cuyo titular o persona mas visible es el demandado D. Victor Manuel, relación que se extinguió el 31 de julio de 2006, sin que conste si tal extinción se produjo por decisión unilateral del demandado o por abandono voluntario del actor.

Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia negó la naturaleza laboral de la relación y declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción, pronunciamiento revocado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 14 de marzo de 2007 que retrotrae las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que por el Juzgado, partiendo de la naturaleza laboral de la relación, resuelva sobre el fondo del asunto.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos.

Llegados a este punto, hay que reiterar de nuevo que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Pues bien, el primer motivo se plantea en disconformidad con la relación de hechos probados que lleva a cabo en su tercer fundamento la sentencia recurrida "sin sometimiento a los hechos probados recogidos en el relato histórico de la resolución combatida, ni tampoco a las propuestas modificativas contenidas en el recurso, para con plenitud de jurisdicción y con análisis de toda la prueba practicada hacer las declaraciones pertinentes".

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de noviembre de 2006 que rechaza la modificación fáctica propuesta al entender que con ello la parte recurrente pretende nueva valoración global de la prueba practicada en la instancia. La contradicción es inexistente porque la sentencia de contraste se dicta en un proceso por despido en supuesto de contratación temporal, sin que se suscite cuestión de competencia alguna. En cambio en el caso de autos la sentencia recurrida debe decidir sobre su propia competencia por razón de la materia y es ante esa situación cuando analiza la prueba practicada y realiza su propia relación de hechos probados (de hecho la propia sentencia del Tribunal Supremo que se cita de contraste para el segundo motivo se refiere a esta forma de actuación en su segundo fundamento).

Este primer motivo carece además de contenido casacional, pues, como se ha dicho, se plantea en disconformidad con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y con la valoración de la prueba (entre las más recientes, sentencias de 2 de julio de 2007 (R. 1251/06) y 5 de noviembre de 2007 (R. 3197/06 ).

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se refiere a la naturaleza de la relación entre las partes, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 que declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción al rechazar la naturaleza laboral de la relación entre el actor, abogado en ejercicio, y el demandado, también abogado, que tenía una función destacada en el despacho profesional donde se desarrollaba la actividad.

También aquí la contradicción con la sentencia recurrida es inexistente al ser distintas las condiciones en que los servicios se prestan y la forma como se configura la relación entre las partes litigantes.

Así, la sentencia recurrida relata que las minutas profesionales derivadas del ejercicio conjunto del bufete eran satisfechas íntegramente al demandado y que el actor percibía cantidades fijas con independencia de los servicios prestados en el mes correspondiente, incluido el mes de agosto, presumiblemente de vacaciones, mientras que en la sentencia de contraste el actor percibía el 0,25 de las minutas del despacho y el 0,50 de las correspondientes a clientes por él captados.

Por otra parte, la sentencia recurrida valora el hecho de que el actor asistía diariamente al despacho profesional y justificaba las faltas de asistencia, justificantes que fueron aceptados por la titularidad del bufete, sin que la sentencia de contraste contempla una situación igual. Antes al contrario, pues dicha sentencia valora los dieciséis años que demandante y demandado venían actuando conjuntamente -en el caso de autos la prestación de servicios es de catorce meses- y si bien el demandado tenía una función destacada en la organización del grupo de abogados, también el actor realizó trascendentales funciones y era considerado como "alter ego" del demandado.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero las diferencias entre las sentencias comparadas son claras e impiden apreciar el requisito de la contradicción.

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 81/07, interpuesto por D. Juan Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 30 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 644/06 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra D. Victor Manuel, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR