ATS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2006, en el procedimiento nº 624/06 seguido a instancia de Dª Teresa contra CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000, S.A.U. y TURIA 2000, S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de abril de 2007, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Carlos Gallego Amigo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La empresa demandada Construcciones Castellón 2000 SAU el 7 de junio de 2006 remitió a la actora -en situación de incapacidad temporal desde el 26 de mayo de 2006 con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo- carta de despido disciplinario mediante burofax al único domicilio que le constaba, que no pudo ser entregada por el funcionario de Correos al encontrarse la casa cerrada, dejando aviso postal de recogida el 9 de junio de 2006. El Servicio de Correos notificó a la empresa el 12 de julio de 2007 que el burofax no se había podido entregar, sin que su destinataria hubiera pasado a recoger el aviso postal, procediendo la empresa el 13 de julio de 2006 a dar de baja a la actora que el 8 de agosto de 2006 comprobó en la Tesorería General de la Seguridad Social que se había procedido a la extinción de su relación laboral. Presentó papeleta de conciliación el 16 de agosto siguiente celebrándose el acto sin efecto el 30 de agosto y presentó la demanda el 14 de septiembre de 2006.

La sentencia de instancia declaró caducada la acción al haber intentado la empresa la notificación del despido en el domicilio de la actora, que no ha justificado las razones por las que no acudió a retirar el burofax, no constando cambio de domicilio ni imposibilidad de recoger el aviso postal. Recurrida en suplicación por la demandante, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de abril de 2007 ha estimado el recurso, declarando que la acción no estaba caducada así como la improcedencia del despido al no haberse notificado a la trabajadora. Se basa la sentencia en que no conste que la actora se negara a recibir la comunicación ni que tuviera conocimiento del aviso postal, por lo que entiende que la empresa debió acudir a otros medios cuando el día 12 de julio el servicio de Correos le comunicó que el burofax no se había entregado ni el aviso retirado.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina invocando hasta siete sentencias de contraste, teniéndose por seleccionada la más moderna que es la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 17 de abril de 2006, al no haber contestado la recurrente al requerimiento de selección. La citada sentencia, con revocación de la de instancia, declaró caducada la acción de despido.

En el recurso se aprecian dos causas de inadmisión. La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El presente recurso no cumple dicho requisito respecto a la sentencia seleccionada -ni respecto a ninguna otra- pues del supuesto de hecho que dicha sentencia enjuicia apunta tan sólo dos hechos concretos; que la empresa demandada intentó notificar el despido por burofax y que el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal, omitiendo por tanto una exposición pormenorizada de la situación contemplada y omitiendo así su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

La segunda causa de inadmisión es la falta de contradicción entre la sentencia y la seleccionada de contraste. Según ha reiterado la Sala para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina la contradicción no puede apreciarse porque en el caso de la sentencia de contraste resulta que en el mismo domicilio donde la carta de despido no pudo ser entregada al actor, éste recibió de la empresa demandada otra comunicación y un telegrama, y asimismo fue citado para la práctica de diligencias judiciales (fundamento tercero), sin que concurran circunstancias similares en el caso de autos, donde al domicilio de la trabajadora sólo se remitió la carta de despido.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente niega relevancia a dichas diferencias -ya omitidas en la formalización del recurso- pero lo cierto es que evidencian que en el caso de la sentencia de contraste el domicilio del actor resultaba idóneo para recibir una serie de comunicaciones y sin embargo la carta de despido no se recibió en ese mismo domicilio y esta es una situación ajena al caso de autos y que por tanto la sentencia recurrida no ha podido valorar.

Tampoco consta en la sentencia de contraste la comunicación de correos de que la carta no se había podido entregar ni la existencia de aviso postal ni, por tanto, la reacción de la empresa que tiene lugar en el caso de autos consistente en dar de baja a la trabajadora al día siguiente de la comunicación de Correos. TERCERO.- De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Gallego Amigo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 379/07, interpuesto por Dª Teresa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2006, en el procedimiento nº 624/06 seguido a instancia de Dª Teresa contra CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000, S.A.U. y TURIA 2000, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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