ATS, 29 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Construcciones Juan de Robles S.A." presentó el día 28 de octubre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Huelva -Sección 1ª -, en el rollo de apelación nº 148/2005, dimanante de los autos de juicio Verbal de tutela de los derechos reales inscritos num 284/2004 del Juzgado de Primera Instancia num 1 de Aracena.

  2. - Mediante providencia de 28 de octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores

  3. - La Procurador D. Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de la entidad "Construcciones Juan de Robles S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 15 de diciembre de 2005 personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de "Grasas y Transportes Carvajal S.L." presentó escrito en fecha 2 de diciembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de febrero de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes.

  5. - Por escrito de fecha 19 de junio de 2008, la parte recurrente solicitó la admisión del recurso de casación. La parte recurrida, en su escrito de 20 de junio de 2008, interesó la inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal sobre efectividad de derechos reales inscritos, y, en base a ello, tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, la infracción de los arts. 444.2 y 394 LEC y pretendiendo acreditar el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias. De su escrito preparatorio se deduce que el recurrente cuestiona, en primer lugar, el ámbito del procedimiento sumario elegido para interponer la demanda. Sostiene que la existencia de dudas sobre la finca registral cuya perturbación se produce, no puede hacer decaer este procedimiento especial sumario y tampoco puede favorecer esta situación al contradictor. Para justificar el interés casacional, el recurrente cita tres Sentencias - de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 19 de mayo de 2004, de la Audiencia Provincial de Granada de 19 de abril de 2004 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, de 23 de noviembre de 2004 - que, manifiesta, sostienen este criterio y otras tres sentencias - de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, de 26 de noviembre de 2004, de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, de 27 de enero de 2003 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 27 de abril de 1999 - con criterio contrario y, por tanto, si existen dudas sobra la identidad de la finca litigiosa, la causa de oposición de no ser la finca efectivamente inscrita la que posea el demandado quedaría suficientemente acreditada. El recurrente también cuestiona la carga de la prueba, entendiendo que corresponde al demandado ésta, en caso de que exista duda sobre la identidad de la finca litigiosa, citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 19 de mayo de 2004 y de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 2 de diciembre de 2002 . En sentido contrario, cita las Sentencias de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, de 24 de mayo de 2002 y de la Audiencia Provincial de Toledo de 3 de julio de 2001 . Por último, el recurrente cuestiona la condena en costas en el procedimiento sumario seguido, citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Orense de 31 de mayo de 2002, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de mayo de 2002 y de la Audiencia Provincial de León de 21 de septiembre de 2000, con un criterio favorable a la no imposición de costas y las de la Audiencia Provincial de Huesca de 15 de abril de 2003, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 2 de diciembre de 2002 y de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 23 de octubre de 1995, con criterio contrario.

  2. - A pesar de haber utilizado la vía adecuada para el acceso a la casación, el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 LEC 2000 ), por cuanto alegada las cuestiones relativas al ámbito del procedimiento de tutela de los derechos reales inscritos, carga de la prueba y la condena en costas, tales cuestiones tienen naturaleza procesal cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que es reiterada doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la valoración de prueba, las cuales se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ). En la medida en que ello es así el recurso de casación resulta improcedente, debiendo denunciarse las infracciones alegadas a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", como con reiteración se ha indicado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

    A lo expuesto se ha de añadir que ni siquiera las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para la denuncia de las infracciones referentes a las costas procesales.

  3. - Procede, consecuentemente, declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad "Construcciones Juan de Robles S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Huelva -Sección 1ª -, en el rollo de apelación nº 148/2005, dimanante de los autos de juicio verbal de tutela de los derechos reales inscritos num 284/2004 del Juzgado de Primera Instancia num 1 de Aracena.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  4. - Y, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo previamente la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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