ATS, 29 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:6802A
Número de Recurso2597/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil BEINVER Nº 1 S.L. presentó el día 24 de noviembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en el rollo de apelación 232/2005 procedentes de los autos de juicio ordinario nº 99/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2005 se tuvo por interpuesto dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo ante quien se emplazo a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de diciembre siguiente.

  3. - La Procuradora Dña. María Jesús González Díez presentó escrito ante esta Sala en fecha 30 de diciembre de 2005 mediante el que se personaba en nombre y representación de BEINVER NÚMERO 1 S.L. en concepto de parte recurrente. Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira del Campo, actuando en nombre y representación de URBEM PARKING S.A. se presentó escrito de fecha 23 de enero de 2006 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 27 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de fecha 17 de junio de 2008 mediante el que se adhería a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente formuló alegaciones con fecha de 26 de junio de 2008 en favor de la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que tuvo por objeto el ejercicio por la parte actora de una acción de retracto, de manera que, de conformidad con el art. 249.1.7º LEC 1/2000, vigente al tiempo de interponerse la demanda, el procedimiento fue sustanciado por razón de su materia, con la consecuencia de que su acceso al recurso de casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - Sentado lo anterior, procede analizar en primer lugar el escrito de preparación del recurso a través del cual, y a pesar de no invocar ningún cauce concreto de acceso a la casación, pretende el recurrente acceder a la casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y ello en la medida en la que en el mismo se limita a señalar que la cuantía del proceso excede de 150.000 euros (o de veinticinco millones de pesetas, como alude expresamente), así como que, de conformidad con el art. 479.3º LEC, se hace constar las infracciones legales que se entienden cometidas por la sentencia impugnada, denunciando al efecto la vulneración de lo dispuesto en el art. 131 LH, así como los arts. 47 y 48.2 de la LAU de 1964 .

    El recurso de casación, así planteado, incurre manifiestamente en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber el recurrente ni utilizado la vía del interés casacional, prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y única vía de acceso a la casación de la presente resolución; ni mucho menos, y en consecuencia, justificado en fase de preparación el interés casacional, bien por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, bien por contradicción con la jurisprudencia de esta Sala. Todo ello según los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    A tal efecto, debe recordase cómo es doctrina reiterada de esta Sala, puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 9 de enero, 3 y 31 de julio de 2007, en recursos 114/2003, 345/2005 y 896/2004, que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente ya en su fase de preparación, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    A la luz de dicha doctrina, y a pesar de lo argumentado por el recurrente al amparo del art. 483.3º LEC, resulta evidente que tal presupuesto de recurribilidad no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, en el que el recurrente ni si siquiera alude a la existencia de interés casacional alguno, que de este modo, difícilmente puede resultar justificado. En atención a lo expuesto no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente que sigue justificando la procedencia del recurso de casación por la vía de la cuantía, siendo ésta vía inadecuada al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia conforme al artículo 249.1.7º de la LEC .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BEINVER Nº1 S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en el rollo de apelación 232/2005 procedentes de los autos de juicio ordinario nº 99/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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