ATS, 15 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:6788A
Número de Recurso411/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de FRESSER TEXTIL S.A., presentó el día 18 de enero de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación nº 168/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 32/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de fecha 31 de enero de 2005 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 3 de febrero de 2005.

  3. - La Procuradora Sra. Rosique Samper, en nombre y representación de FRESSER TEXTIL S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 21 de febrero de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El Abogado del Estado presentó escrito ante esta Sala el día 28 de febrero de 2005 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha de 25 de abril de 2008 la parte recurrente, a través de su representación procesal, interesó la admisión del recurso y mostró su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de MAYOR CUANTÍA que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en reunión de Pleno para unificación de doctrina del artículo 264 de la LOPJ de fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó el recurso al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC por entender vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo en relación con la jurisprudencia de esta Sala así como el artículo 1911 del Código Civil .

    El escrito de interposición del recurso de casación se dividió en tres motivos: El primero de ellos por infracción del artículo 64 de la Ley 230/1963 de la Ley General Tributaria al haber prescrito la acción administrativa para exigir el pago de las deudas liquidadas, por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones. Dijo infringido igualmente el artículo 70 de la ley 230/1963 General Tributaria en virtud del cual las deudas tributarias que no hayan sido rehabilitadas dentro del plazo de prescripción devienen definitivamente extinguidas y alegó la vulneración de los artículos 70, 164 y 165 del RD 1684/1990 de 20 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación mediante los que se establece el procedimiento correspondiente para la rehabilitación de los créditos declarados incobrables. Por último dijo infringido el artículo 1911 del Código Civil en cuanto que la sentencia atribuye improcedentemente a la recurrente responsabilidad por unas deudas de otras sociedades no identificables con la recurrente así como la LSRL de 17 de julio de 1953 puesto que la sentencia recurrida desconoce los efectos de la personalidad jurídica adquirida a raíz del negocio jurídico constitutivo de dicha sociedad. El segundo motivo por infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, que ha de aplicarse con carácter restrictivo tal y como lo han venido exigiendo la jurisprudencia de esta Sala y de Audiencias Provinciales. El tercer motivo por infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo ya que no concurren los requisitos establecidos para ello por la jurisprudencia, y ello por cuanto no coinciden los socios ni el objeto social, no existe fraude de ley en la creación de FRESSER TEXTIL S.A. y no se ha respetado el carácter subsidiario de la medida del levantamiento del velo, de forma que la administración no ha agotado todas las vías para la reclamación de las deudas.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - En primer lugar debe señalarse que el recurso incurre, en cuanto al primero de sus motivos, y salvo en los relativo al artículo 1911 del Código Civil que será objeto de estudio en el siguiente apartado, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa al alegar infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000 ). Y ello por cuanto en el escrito de preparación la parte sólo anunció recurso de casación por infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo en relación con la jurisprudencia de esta Sala así como el artículo 1911 del Código Civil, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - El recurso de casación, en relación con el segundo y el tercero de sus motivos, y en relación con la alegada infracción del artículo 1911 del Código Civil no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal al haber variado en su fundamentación la base fáctica de la sentencia recurrida.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de adecuación a lo prevenido en el artículo 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso. Y ello por cuanto el recurrente en el escrito de interposición alega que se ha infringido por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, que ha de aplicarse con carácter restrictivo ya que no concurren los requisitos establecidos para ello por la jurisprudencia, y ello por cuanto no coinciden los socios ni el objeto social, no existe fraude de ley en la creación de FRESSER TEXTIL S.A. y no se ha respetado el carácter subsidiario de la medida del levantamiento del velo, de forma que la administración no ha agotado todas las vías para la reclamación de las deudas y además atribuye a la recurrente la responsabilidad por deudas de otras sociedades no identificables con la misma. Sin embargo, olvida que la sentencia recurrida, tras valorar detenidamente la prueba practicada, concluye que con la constitución de la sociedad, inoperante o meramente patrimonial y cuyos socios has sido los trabajadores de las otras tres sociedades, se trató de eludir la responsabilidad ex art. 1911 del Código Civil de las otras tres entidades en evidente perjuicio siendo la entidad recurrente responsable con todos sus bienes de las deudas tributarias que las tres sociedades tienen con la hacienda pública, sin que dichas deudas hayan podido hacerse efectivas por ningún otro medio, de forma que considera acreditados los requisitos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. De lo expuesto se deduce que la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de FRESSER TEXTIL S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación nº 168/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 32/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, notificándose por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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