ATS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marcelino, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación 573/2003-A, dimanante de los autos de juicio ordinario 373/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de San Feliu de LLobregat.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de marzo de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquélla resolución notificada a las partes litigantes.

  3. - La representación procesal, Procuradora Dª. Encarnación Alonso León, en nombre y representación de D. Marcelino, presentó escrito con fecha 11 de mayo de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, D. Juan y Dª. Guadalupe, representados por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, se personó, a través de escrito de fecha 30 de marzo de 2005 en concepto de parte recurrida.

  4. - Con fecha 26 de febrero de 2008 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso, sin que ninguna de ellas haya formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de su interpelación, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del Artículo 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que concurre existencia de interes casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual en el marco de un acción pauliana el requisito de la existencia de un crédito contra el trasmitente del bien objeto del contrato no debe interpretarse de forma rigurosa, dado que en determinados casos, puede bastar la concurrencia de un crédito latente.

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia.

    No obstante lo anterior, es lo cierto que, pese a no haber sido utilizada en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, sí es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  2. - La parte hoy recurrente, sin perjuicio de las citas jurisprudenciales empleadas a fin de sustentar el alegado interés casacional, cuya relevancia será tan solo tenida en consideración a los efectos de la fundamentación de las infracciones alegadas como infringidas por la resolución impugnada al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, preparó, así, recurso de casación denunciando la vulneración, exclusivamente, de los artículos 43 y 421 de la LEC 2000, sin perjuicio de la alegada infracción jurisprudencial en relación a la concurrencia de los requisitos para la viabilidad de la acción rescisoria antes mentada.

    Así las cosas, articuló su escrito de interposición sin diferenciar motivos, en el citado texto formalizatorio sostiene, idénticas argumentaciones a las ya expresadas en el texto anunciatorio del medio de impugnación, dando, a su vez, por reproducidas, las vertidas en su escrito de apelación.

  3. - El recurso de casación así planteado incurre, en primer lugar, en relación a la infracciones sobre prejudicialidad civil art. 43 de la LEC 200 - y cosa juzgada -art. 421 LEC 2000 -, en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483. 2. 1º, inciso segundo y 483.2.2º, en relación ambos con el 477.1, todos ellos de la LEC 2000 consistente en la preparación e interposición no ajustadas a la previsión normativa contemplada en el art. 483 de la LEC 2000, por cuanto las infracciones alegadas, corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, siquiera sea por la continúa alusión que a la prueba verificada en ambas instancias desarrolla a todo lo largo de su escrito formalizatorio de recurso extraordinario la parte recurrente.

    Todo ello partiendo de la premisa de que, a la luz del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también la normativa relativa a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 2-3-2004, recursos 1405/2003 y 13/2004, entre otros.

  4. - A mayor abundamiento, debe concluirse que su formulación, respecto a su alegato en torno a la procedencia de la acción rescisoria primigeniamente ejercitada, que el presente recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, relativa a la interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000 por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada del recurso, ya que, la parte recurrente parte en dicho recurso, como ya hiciera en ambas instancias, aduciendo la existencia de interes casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual en el marco de un acción pauliana el requisito de la existencia de un crédito contra el trasmitente del bien objeto del contrato no debe interpretarse de forma rigurosa, dado que en determinados casos, puede bastar la concurrencia de un crédito latente, máxime en un caso como el que nos ocupa cuya procedencia deviene de fraude acreedores, pero lo hace, prescindiendo de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y haciendo supuesto de la cuestión, esto es, solo así pueden entenderse los argumentos esgrimidos que eluden que la Sentencia recurrida, en su Fundamentación Jurídica, tras la valoración de la prueba, concluye de forma contraria a los solicitado por la demandante-apelante hoy recurrente al dictaminar que tal acción es improcedente no sólo por la inexistencia de crédito a favor del actor cuánto por la falta de soporte probatorio que respalde su afirmación fraude a los acreedores consecuencia del negocio jurídico celebrado. Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, en cuanto no se argumenta sobre una verdadera infracción sustantiva pese a su apariencia nominal, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de los preceptos sustantivos esgrimidos de parte recurrente.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación 573/2003-A, dimanante de los autos de juicio ordinario 373/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de San Feliu de LLobregat.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la misma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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