ATS, 8 de Julio de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:6768A
Número de Recurso163/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sergio, presentó el día 10 de enero de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 591/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 456/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada.

  2. - Mediante Providencia de 17 de enero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 19 de enero de 2005.

  3. - El Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Sergio, presentó escrito ante esta Sala el 1 de febrero de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de HIPERMÓVIL S.A, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de enero de 2005 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de febrero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión al considerar que no se había acreditado el interés casacional. Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008, la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión al entender que en el escrito de interposición había justificado suficientemente la existencia de interés casacional en relación con el motivo primero del recurso, y que, en relación con el motivo segundo, el recurso cumplía los requisitos legalmente exigidos en cuanto a la exposición de sus fundamentos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción principal de nulidad de acuerdos sociales que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, art. 251.3º LEC 1/2000, fue tramitado por razón de la materia, así como, con carácter subsidiario, una acción de reclamación de cantidad en concepto de compensación económica por la desposesión de sus derechos económicos y cuota participativa en la sociedad recurrida, tramitada por razón de la cuantía conforme al art. 249.2 LEC, habiendo quedado fijada la cuantía del procedimiento en 840.000 # que no fue discutida por la parte demandada, lo que supone que la primera de las acciones accedería a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 1/2000, y la segunda, relativa al fraude de ley y tramitada por razón de la cuantía, accedería por el cauce del ordinal 2º del mismo precepto, conforme al carácter exclusivo y excluyente de los ordinales del apartado 2 del art. 477 LEC reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    A tales efectos debe hacerse alguna consideración específica acerca de los criterios de esta Sala, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso (en el presente caso, según el objeto de la acción dado que no se aprecia subordinación entre ellas), o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" (por razón de la materia) no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000, con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a veinticinco millones de pesetas. Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000. Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000, aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque mas de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2, pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, como ocurre en el presente caso, pues en ese supuesto la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su carácter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC 2000. Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sola acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, habrá ocasiones en los que no pueda efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2, concretamente en los asuntos tramitado en razón de la materia, cuando se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", en previsión de los cuales se ha señalado por esta Sala que no cabe la reconducción, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y deber cumplirse dentro del mismo la justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC 2000, siendo esos litigioso sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, LEC 2000, y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional, A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta la acumulación de acciones que concurre en el presente caso, conviene recordar en esta resolución que la doctrina de esta Sala relativa al carácter excluyente de los ordinales del apartado 2 del art. 477 LEC, se ha visto completada, en el análisis de supuestos como el que nos ocupa, por aquella que declara que, a pesar de que se viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC ) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, debe sostenerse que cabrá prepararlo e interponerlo por cualquiera de las vías idóneas (art. 477.2.2º y LEC 1/2000 ), bien entendido que habrá de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC 2000. Y, al contrario, cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre el pronunciamiento relativo a la pretensión que determinaría el juicio por razón de la cuantía, exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto ratione materiae, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la cuantía, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del interés casacional del art. 477.2.3º y 3 LEC 2000 para denunciar y tratar sobre aquella infracción normativa, la cual producirá las pertinentes consecuencias en la pretensión tramitada por razón de la materia y, como lógica y necesaria consecuencia, también en la pretensión que por sí sola daría lugar a un procedimiento por razón de la cuantía, incluso - y aquí se produce una importante consecuencia - cuando dicha cuantía no supere los veinticinco millones de pesetas; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión (cfr. AATS de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso 2341/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001, de 28 de enero de 2003, en recursos 633/2002 y 1024/2002 y de 18 de febrero de 2003, en recurso 939/2002 ).

    En el presente caso, nos encontramos ante el primero de los supuestos expuestos, debiendo estarse a la pretensión impugnatoria, con la consecuencia de que el acceso a la casación debe realizarse por la vía del ordinal 3º y del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, en el primer caso en relación con la acción que, al amparo de los arts. 115 y 116 de la Ley de Sociedades Anónimas, persigue la nulidad de los acuerdos tomados por la Junta General Extraordinaria de fecha 20 de abril de 2001, y en el segundo en relación con la acción que el recurrente denomina de fraude de ley, ejercitada al amparo del art. 6.4 del Código Civil .

  2. - El recurso de casación se preparó al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando la vulneración del art. 7 del Código Civil en relación con la buena fe y el abuso del derecho, así como el art. 6.4 del Código Civil en relación con el art. 97 de la Ley de Sociedades Anónimas y la jurisprudencia aplicable al efecto.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega, al amparo del art. 477.2.2º LEC, la infracción de los arts. 115 y 116 de la Ley de Sociedades Anónimas por cuanto los acuerdos objeto de impugnación resultarían contrarios al orden público así como a la doctrina de los actos propios. En el motivo segundo, al amparo del art. 477.2.3º LEC, se alega la infracción de los arts. 6.4 y 7 del Código Civil en relación con los conceptos de abuso de derecho y fraude de ley, al considerar que la actuación del Administrador Único de HIPERMOVIL S.A en relación con la Junta General Extraordinaria de 20 de abril del 2001 incurría en fraude de ley y suponía un claro abuso de derecho de su posición de accionista mayoritario, citando como sentencias opuestas a la recurrida las dictadas por el Tribunal Supremo de fechas 20 de junio de 1991, 3 de noviembre de 1992, 4 de noviembre de 1994, 2 de mayo de 1984 así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21ª de 15 de marzo de 1999 .

  3. - Ante lo expuesto en el fundamento primero de esta resolución, y en relación con el motivo primero del escrito de interposición, esto es, en relación con la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en la citada Junta General Extraordinaria de 20 de julio de 2001, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto habiéndose sustanciado dicha acción por razón de la materia, el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional" en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 de la LEC, es decir, por aplicación de normas de vigencia inferior a cinco años, por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo o, finalmente, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en los Autos de esta Sala de fechas 17 y 31 de julio y 9 de octubre de 2007 dictados en los recursos 1034/2004, 2423/2003, 896/2004 y 1448/2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación, sin que, en relación con las alegaciones del recurrente, pueda ser subsanado en fase de interposición.

  4. - Por lo que se refiere al motivo segundo del recurso, referido a la acción en fraude de ley, tramitada por razón de la cuantía, superior a los 150.000 #, resulta que el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente en el escrito preparatorio no es el adecuado para acceder a la casación, siendo el cauce procedente el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, cauce no utilizado por la parte recurrente para esta acción. No obstante, teniendo en cuenta lo que se expuso anteriormente sobre la posibilidad de subsanar una incorrecta cita del ordinal concreto a través del que se articula el recurso, y e la medida en que en este motivo segundo del escrito de interposición, el recurrente alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la vulneración de unos preceptos normativos, concretamente los arts. 6 y 7 del Código Civil, procede examinar la admisibilidad de dicho motivo. El motivo incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que la notificación de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de 20 de abril de 2001 y la posterior adopción de acuerdos, se realizó en fraude de ley y con abuso de derecho por cuanto se impidió a la parte actora y ahora recurrente conocer la citada convocatoria en la que se adoptaron acuerdos que no le resultaron favorables, eludiendo la finalidad perseguida por el legislador de que el conocimiento de la convocatoria llegue al mayor número posible de socios, obviando que la Sentencia recurrida pone de manifiesto, en el Fundamento de Derecho Primero, que no puede apreciarse la existencia de fraude de ley ni de abuso de derecho en la medida en que la Junta fue debidamente convocada, de manera ajustada a la ley, aun cuando el realizarla de otra forma hubiera permitido un mayor conocimiento de la convocatoria por los socios, y lo cierto es que la parte ahora recurrente pudo haber impugnado los acuerdos en plazo desde el momento en que los conoció y no una vez que ha caducado su acción por haber transcurrido más de un año desde dicho conocimiento.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de la recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y LEC 2000, dejando sentado y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y presentadas las alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Sergio, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación 591/2003, dimanante de los autos 456/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Fuenlabrada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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