ATS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A. presentó con fecha de 30 de noviembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 355/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 304/1999 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 23 de diciembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de diciembre.

  3. - El Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la entidad mercantil CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A., presentó escrito con fecha de 13 de enero de 2005 escrito personándose ante esta Sala en concepto de recurrente. Asimismo, la Procuradora Doña Monserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil RENTA ANTIGUA, S.A. presentó escrito con fecha de 7 de abril de 2005 personándose ante esta Sala en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 22 de enero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Por la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 24 de abril de 2008 interesando la admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 25 de abril de 2008 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre marca comercial que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 76.2.c) y 11.2 de la Ley 32/1988 de Marcas, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala (motivos primero y segundo) y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (conjuntamente, en el motivo primero).

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - No obstante, lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir los dos motivos de recurso en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Así, en relación al primer motivo de recurso, en cuanto a la alegación de existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no queda debidamente acreditado el interés casacional a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque si bien en el escrito de preparación se citan tres Sentencias de esta Sala (de 28 de marzo de 2003, de 31 de diciembre de 1996 y de 24 de enero de 1986 ), la parte recurrente se limita a enumerarlas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Debe añadirse, en relación a este motivo primero de recurso, en cuanto a la referencia de la Sentencia de 5 de noviembre de 1981 de la Sala 3ª, que esta Sala ha mantenido que resulta inadmisible la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001 ).

    Asimismo, en cuanto a la alegación de la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se limita a citar dos Sentencias "que ponen de manifiesto la jurisprudencia contradictoria" procedentes de Audiencias Provinciales diferentes, a saber de Madrid (Sección 18ª) y de Granada (Sección 4ª) - de fechas de 28 de octubre de 1998 y de 20 de septiembre de 2000, respectivamente-. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, de suerte que entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Del mismo modo, el motivo segundo de recurso incurre en la citada causa prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, todo ello por cuanto la parte recurrente cita en su escrito de preparación del recurso una única Sentencia de esta Sala (de 23 de septiembre de 2003, junto a la Sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal respecto de la que tienen que darse por reproducida la doctrina expuesta al final del Fundamento precedente), cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera en el escrito de preparación en relación con la doctrina que se considera infringida, presupuesto que ha de quedar cumplido en el preclusivo plazo fijado para la preparación y que no ha sido cumplido por la parte recurrente, ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 355/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 304/1999 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR