ATS, 29 de Julio de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:6738A
Número de Recurso2164/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del Cabildo Insular de Lanzarote, presentó el día 28 de julio de 2005 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 567/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 312/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife.

  2. - Mediante Providencia de 10 de octubre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 17 de octubre de 2005.

  3. - La Procuradora Dª. Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación del Cabildo Insular de Lanzarote, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de noviembre de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª. Araceli, Dª. Estíbaliz, Dª. Maribel, Dª. Susana, Dª. Andrea y Dª. Emilia, Dª. Maite y D. Hugo, Dª. María Dolores, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de noviembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Por escrito de fecha 1 de julio de 2008, la parte recurrida comparecida ante esta Sala han manifestado su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente, por escrito de 3 de julio de 2008, ha formulado alegaciones mostrando su disconformidad con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un "Auto" o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª).

  2. - Los principios reseñados en el fundamento anterior se han plasmado en numerosos Autos de esta Sala de fechas 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7 y 14 de octubre de 2003, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11,18 y 25 de mayo y 1, 8 y 15 de junio de 2004, entre otros. El art. 477.2 de la LEC establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una Sentencia dictada por la Audiencia que declara la nulidad de la Sentencia de primera instancia, retrotrayendo el procedimiento al momento de la comparecencia del juicio de menor cuantía, para que el demandante amplíe la demanda contra el Ministerio de Defensa, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 . La conclusión ha de ser negativa, porque si bien la Sentencia recurrida tiene la condición de Sentencia de Apelación, carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", en tanto que dispone la retroacción del procedimiento al momento anterior a dictar Sentencia en primera instancia, esto es, desde el punto en el que se ha observado la incorrección procedimental, hasta que recaiga sentencia que permita la resolución del litigio, no poniendo fin a la primera instancia, ni resolviendo el litigio planteado, debiendo resolverse el presente procedimiento con posterioridad, una vez subsanado el defecto y tramitado nuevamente el procedimiento. Consecuentemente el presente recurso ha de ser inadmitido, al estar excluidas de la casación las resoluciones que carezcan de la condición de segunda instancia, como la presente, tal y como se ha recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 11 de marzo, 10 de junio y 1 y 15 de julio de 2003, en recursos números 198/2003, 86/2003, 497/2003 y 709/2003 .

    Circunstancias las expuestas que conllevan la inadmisión del recurso de casación interpuesto, en aplicación de la causa que prevé el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley .

  3. - La irrecurribilidad en casación de la resolución recurrida determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ). 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal del Cabildo Insular de Lanzarote contra la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 567/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 312/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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