ATS, 29 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Eloy presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo de apelación 736/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario número 110/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de Barcelona.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 10 de febrero de 2005.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, por DON Eloy se presentó escrito con fecha 15 de marzo de 2005 personándose en concepto de parte recurrente y solicitando la designación de Procurador y Abogado de oficio que le representara y defendiera en la sustanciación del recurso, habiendo recaído la designación de Procurador en Doña Susana Clemente Mármol, dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 4 de mayo de 2005 por la que se tuvo a dicha Procuradora por personada en la indicada representación. Por el Procurador Sr. De las Alas-Pumariño y Miranda se ha presentado escrito en fecha 15 de febrero de 2005, en nombre y representación de "NISSAN MOTOR IBERICA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 19 de febrero de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes; trámite que fue cumplimentado exclusivamente por la parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 10 de junio de 2008, mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    En el escrito de preparación se citaron, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, como preceptos legales infringidos los arts. 10.5 y 1964 del Código Civil, así como el art. 24.1 de la Constitución Española y el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia infracción de los arts. 10.5 y 1954 del Código Civil sobre, se dice, legislación aplicable y legitimación activa, y vulneración del derecho regulado en el art. 24 de la Constitución Española en lo que a la intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales y su congruencia se refiere, alegándose incongruencia interna de la Sentencia impugnada al apreciar la falta de legitimación del demandante, sosteniéndose que no había razón para negarla, al ser él ahora en realidad la entidad "Ibérica Chilena Limitada, Importadores y Distribuidores, S.L.", con cita incluso del art. 10 de la LEC, para finalmente sostener imperar por tanto el art. 10.5 del Código Civil

    , al ser español el Sr. Eloy, y ser, en consecuencia, de aplicación el plazo prescriptivo de quince años del art. 1964 del Código Civil. En el motivo segundo se acusa infracción del art. 24.1 de la Constitución Española y del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice cometerse por no poderse entrar a conocer del fondo del asunto al apreciar la Sentencia recurrida la falta de legitimación del demandante, con indefensión para el mismo.

  2. - Centrado así el recurso, el mismo ha de ser inadmitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, pues, en el motivo primero, bajo la denuncia formal de infracción de normas de naturaleza sustantiva --arts. 10.5 y 1964 CC --, si bien ya puestos en directa relación por el recurrente con el art. 24 de la CE y el art. 10 de la LEC, vienen realmente a plantearse cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, como son las denuncias de incongruencia y lesión del principio de intangibilidad e invariabilidad de lo decidido judicialmente y el sostenimiento de la legitimación activa del ahora recurrente para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual objeto de la demanda, que es lo que en definitiva se viene a argumentar bajo el razonamiento de ser ahora el demandante Sr. Eloy la sociedad "Ibérica Chilena Limitada, Importadores y Distribuidores, S.L.", cuestión, esta última, que tiene un carácter eminentemente procesal, entrando su conocimiento dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto constituye un presupuesto, vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación --falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca--, sino que abarcan también las normas que llevan a determinar los elementos subjetivos del proceso (quién puede demandar y quién ser demandado), y de las que conducen a conformar la base fáctica de la pretensión, quedando limitado el de casación a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que las discrepancias en orden a quiénes debieran constituir la relación jurídico procesal en el presente litigio y las denuncias de incongruencia y lesión del principio de intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales, que sirven de base al motivo primero del recurso, deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

  3. - El recurso incurre en la misma causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, en lo que se refiere a su motivo segundo, por cuanto a través del mismo se plantea cuestión que tampoco viene referida a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, al denunciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, al haberse apreciado por la resolución recurrida la falta de legitimación del demandante, cuestión cuyo conocimiento entra dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1, LEC ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda hacer imposición de costas, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto del art. 483.3 de la LEC 2000 .

  5. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Eloy contra la Sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo de apelación 736/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario número 110/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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