ATS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 19/2007 seguido a instancia de D. Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 13 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ángel Cea Ayala en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El demandante de la sentencia recurrida se encuentra en la actualidad de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y prestando servicios por cuenta ajena para la empresa GRANJAS ESPARZA S.L. Acredita un total de 13.207 días cotizados, de ellos 9.558 en el REA por cuenta propia (periodo de 1 de mayo de 1970 a 31 de octubre de 1982 y 1 de noviembre de 1982 a 30 de junio de 1996) y 3.668 días en el Régimen General, incluyendo los días cuotas por pagas extraordinarias. Una vez cumplidos los 60 años, el 10 de junio de 2006, suscribió con la empresa un contrato de duración determinada, a tiempo parcial, con un porcentaje del 15% de la jornada ordinaria, suscribiendo a su vez la empresa otro contrato con un tercero. Cuando solicitó la pensión de jubilación parcial el INSS se la denegó alegando que no reunía los requisitos exigidos en el art. 10 del RD 1131/2002 y que la aplicación del art. 166 LGSS está condicionada a un desarrollo reglamentario que no se ha producido. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia, que estimó la demanda, considerando irrelevante el Régimen en el que deba reconocerse la pensión pues lo discutido no es la remisión a un desarrollo reglamentario efectuada por el RD 1131/2002 y la disposición adicional 8ª.4 LGSS, sino el hecho de que se trata de un verdadero trabajador por cuenta ajena. El reglamento es aplicable sin lugar a dudas ya que entró en vigor el 28 de noviembre de 2002, su art. 1º se aplica a los trabajadores por cuenta ajena y el actor lo era en la fecha del hecho causante, reiterándolo así el art. 10, al igual que el art. 12 cuando dispone que la cuantía de la pensión será proporcional a la base reguladora que corresponda por las normas generales del Régimen de la Seguridad Social de que se trate. Por tanto, no exige aplicar las normas del Régimen General y prevé el reconocimiento de la jubilación parcial por distinto Régimen, sin que a ello se oponga el art.14.2 porque se refiere a la incompatibilidad de esta jubilación con la de otra actividad.

El INSS alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de mayo de 2003, citada asimismo en los recursos 2641/2005 y 932/2006, en los que se han dictado sendas sentencias desestimándolos por falta de contradicción. En la sentencia de contraste se plantea asimismo la posibilidad de reconocer la pensión de jubilación parcial a un trabajador que, con 62 años, había acordado con la empresa disminuir su jornada de cuarenta horas semanales a seis horas semanales hasta su jubilación total, al mismo tiempo que ésta contrataba a un tercero mediante un contrato de relevo. Acreditaba en el RETA un total de 11.323 días (31 años entre 1970 y 2001) y en el Régimen General, 2.982 días por periodos anteriores al 4 de marzo de 1970 salvo el comprendido entre el 7 de agosto de 2001 y el 24 de marzo de 2002, en que había prestado servicios para la indicada empresa (la solicitud se formula el 9 de abril de 2002). Por la fecha del hecho causante, la sentencia no considera aplicable el art. 10 del RD 1131/2002 sino el RD 144/1999 cuyo art. 9 disponía que "los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen del sistema de la Seguridad Social, contratados a jornada completa, que tengan la edad establecida en el artículo anterior y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos [...]"; lo cual excluye esa posibilidad para los trabajadores por cuenta propia, cuando además el art. 166 LGSS está incluido en el Título II dedicado al Régimen General de la Seguridad Social. Y aunque no puede desconocerse lo previsto en la Disposición Adicional 8ª LGSS, la falta de desarrollo reglamentario impide hacer extensiva a los trabajadores por cuenta propia la jubilación parcial, de difícil encaje en el RETA por el control y regulación a sí mismo del trabajador autónomo que daría lugar a múltiples situaciones de fraude.

En concreto, para la sentencia de 29 de junio de 2006 (R. 2641/2005 ) es fundamental el dato de una vinculación próxima y de cierta entidad del asegurado con el Régimen General cumpliendo el requisito de la carencia específica en dicho Régimen, a diferencia de la sentencia de contraste en la que resulta que de los ocho años de cotización al Régimen General siete años y medio están acreditados antes del 4 de marzo de 1970, es decir, treinta años antes de solicitar la jubilación parcial. Y como consecuencia de tal situación, la sentencia de contraste descubre además la razón de ser de la exigencia del reglamento cuando se trata de personas que en el momento de solicitar la pensión están desempeñando un trabajo por cuenta propia, pues entonces es difícil computar la disminución de horas y compaginarla con el percibo de una jubilación parcial, pudiéndose producirse múltiples situaciones de fraude. En el mismo sentido, como se ha dicho, aprecia igualmente falta de contradicción la sentencia de 29 de junio de 2007 (R. 932/06 ).

A la vista de lo expuesto, el presente recurso debe inadmitirse por falta de identidad en los supuestos de hecho, puesto que el actor de la sentencia recurrida estuvo de alta en el REA hasta el 30 de junio de 1996 y desde el 15 de julio de 1996 hasta el 11 de junio de 2006 ha venido prestando servicios por cuenta ajena, acreditando esa vinculación próxima y de cierta entidad con el Régimen General requerida por las sentencias de esta Sala y en la que se incluye el cumplimiento de la carencia específica. Diferencia que impide además compartir los argumentos del INSS sobre la existencia de contradicción, porque efectivamente en ninguno de los dos supuestos se acredita la carencia necesaria para acceder a la pensión de jubilación en el Régimen General, pero los periodos cotizados en cada caso no son los mismos como se acaba de exponer. Y debe añadirse que en el mismo sentido se han dictados los autos de inadmisión de 26 de abril de 2007 (R. 3144/2006) y 7 de mayo de 2008 (R. 2593/2007). SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ángel Cea Ayala, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 246/2007, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra de fecha 25 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 19/2007 seguido a instancia de D. Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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