ATS 685/2008, 3 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución685/2008
Fecha03 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 13/2006 dimanante del Sumario 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sabadell, se dictó sentencia, con fecha 12 de septiembre de 2007, en la que se condenó a Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de violación previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP y una falta de lesiones del art. 617.1 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión por el delito y dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros por la falta, y a que indemnice a Elsa en la suma de 18.000 euros por daños morales y 240 por las lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Del Carmen De La Fuente Baonza, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que el Tribunal de instancia ha valorado erróneamente la prueba al asumir la declaración incriminatoria de la denunciante y la pericial psicológica sobre la misma, y no atender en cambio la declaración del acusado que niega su participación en los hechos que se le imputan, y especialmente al informe del Servicio de Biología (folios 373 a 378) del que resulta que no se encontró material genético del inculpado, y el informe de los médicos forenses (folio193) en el que se refleja que no se observan lesiones a nivel genital a la supuesta víctima.

  2. Como hemos declarado por ejemplo en STS 592/2007, de 2 de julio, en cuanto al error en la valoración de la prueba es preciso señalar que el texto de la ley no puede ser mutilado para cambiar su sentido, pues el art. 849.2º LECrim., sólo se refiere a la prueba documental y en particular sólo a los documentos que tienen fuerza vinculante sobre la verdad de su contenido. Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. El motivo utilizado, en los términos planteados, carece de virtualidad para modificar el relato de hechos probados, pues no se cita documento literosuficiente alguno que evidencie el error que se denuncia, ya que, de una parte y como es sabido, las declaraciones de testigos y de los acusados, en las que se base el motivo, son, a lo sumo, pruebas personales documentadas en la causa o en el acta del juicio oral, más no documentos a efectos del art. 849.2º LECrim . La posibilidad de modificar el hecho probado sobre la base del error demostrado por un "documento", encuentra su justificación o razón en que para valorar esa prueba el Tribunal que conoce del recurso se encuentra en las mismas condiciones de inmediación que el Tribunal de instancia, lo que no puede decirse de las pruebas personales.

Respecto a los informes citados en el recurso es de observar que en el relato de hechos probados no se expresa nada contrario al contenido de aquéllos, y es obvio que tales dictámenes no acreditan, como se pretende, la inocencia del recurrente. La Audiencia, además, valora razonablemente esos informes y explica con lógica y rigor el resultado de dichas pruebas, señalando que precisamente al obligar el acusado a la víctima a lavarse después de consumar la agresión sexual y utilizar en las varias ocasiones que la penetró vaginalmente, preservativo, explica que no se hallaran restos biológicos del acusado. Tampoco resulta extraño, se argumenta con idéntica solidez, que no presentara desgarros en la vagina, en razón a que la víctima era una mujer mayor de edad y casada. Existen otras pruebas que acreditan la realidad de lo sucedido y la veracidad de la denuncia.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.6º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo primero de recurso, que por razones de orden lógico y sistemático debe abordarse antes que los dos que le preceden, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y condenarle por el delito de violación y por la falta de lesiones, pues la Sala de instancia se basa exclusivamente en la declaración de Elsa, sin haber tenido en cuenta las declaraciones del inculpado y los informes a los que alude en el motivo primero.

  2. El juicio de la Audiencia respecto de la prueba puede ser objeto del recurso de casación, como lo viene reconociendo nuestra jurisprudencia desde 1988, cuando el razonamiento infringe reglas del pensamiento lógico, se aparta de las máximas de experiencia, o lo hace de los conocimientos científicos.

  3. El Tribunal a quo ha formado su convicción sobre los hechos a partir de la declaración de la víctima y en la sentencia se recogen consideraciones detalladas de las razones por las que los jueces a quibus han concedido credibilidad a ese testimonio incriminador que han oido. Estima la Sala que escuchó la narración que se trata de un relato racional y que identifica sin duda ninguna al acusado como la persona que la abordó al entrar en su domicilio y ejerciendo la violencia que describe la penetró en varias ocasiones y obligó a realizarle una felación. No se aprecian contradicciones o imprecisiones en esa narración, ni existe móvil espurio alguno -la defensa no lo alegó en la instancia ni ahora tampoco en el recurso- para que la víctima denunciara falsamente a una persona a la que no conocía con anterioridad a la fecha de los hechos enjuiciados.

La versión incriminatoria resultó, además, corroborada por los informes médicos que acreditan la realidad de las lesiones sufridas por Elsa, plenamente compatibles con el relato ofrecido por la víctima y que vienen a confirmar sólidamente la veracidad del testimonio de la víctima. Ya hemos visto como los informes invocados en el recurso, no desvirtúan la prueba de cargo y se valoran igualmente con rigor y plena razonabilidad.

Por lo tanto, la prueba ha sido ponderada correctamente y el razonamiento del Tribunal a quo sobre su convicción (fundamento de derecho primero) no es jurídicamente censurable, dado que no se percibe que se hayan vulnerado reglas de la lógica o que se aparte de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos. El motivo, por lo expuesto, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

TERCERO

En los motivos segundo y tercero, formalizados al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP (motivo segundo ) y del art. 617.1 CP (motivo tercero ). Ambos motivos pueden ser tratados conjuntamente.

  1. Insiste en que no existe prueba suficiente para condenarle por el delito de violación y por la falta de lesiones, sino que antes bien los informes a que se refiere en el motivo primero demuestran la veracidad de la declaración exculpatoria del recurrente y la inveracidad de la declaración incriminatoria de la supuesta víctima.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Ambos motivos se enfrentan al relato fáctico de la sentencia y vuelven a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador de la instancia que, como antes veíamos, contó con elementos de prueba correctamente obtenidos y de calidad bastante para decidir como lo hizo. En todo caso, la conducta descrita en el hecho probado, respetado en su integridad dado el cauce procesal ahora esgrimido y al no haber prosperado los motivos precedentemente examinados en que se cuestionaba el presupuesto fáctico de la sentencia, se deja incardinar sin esfuerzo alguno en las figuras penales aplicadas.

    Los dos motivos, por ello, se inadmiten en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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