ATS, 5 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:5756A
Número de Recurso2934/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2007, en el procedimiento nº 687/06 seguido a instancia de D. Fermín contra ESTACIONES TERMINALES DE AUTOBUSES, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de mayo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de agosto de 2007 se formalizó por el Procurador D. Francisco-José Abajo Abril en nombre y representación de D. Fermín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de mayo de 2007 (Rec. 1096/07), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido nulo o improcedente.

Consta en el inalterado relato fáctico, que el trabajador con la categoría profesional de Jefe de Estación, y dentro de las funciones que desempeñaba, en base a una relación de plena confianza, se incluía la gestión del arrendamiento de los locales de negocio de la Estación de Autobuses, poniendo en contacto a los posibles arrendatarios con la empresa y también asumía las funciones de mantenimiento y reparación de instalaciones, controlando las cuestiones relativas a seguridad. Queda acreditado que el local 115 quedó libre de arrendamiento, en diciembre, habiendo recibido el actor numerosas ofertas que no trasladó a la empresa, existiendo intención por parte del mismo de constituir una sociedad mercantil, llamada VACOAM, al objeto de explotar dicho local, junto con otras dos personas, AP Y CC, siendo en realidad el actor "empresario oculto", junto con los otros dos partícipes, concurriendo que fue la oferta realizada por Vacoam la única que se hizo llegar a la empleadora ETASA. Por su parte AP que, explota en régimen de arrendamiento la cafetería y algún local en la Estación de Autobuses, a través de la mercantil ROHAN REST SL, comunicó a la Dirección de la demandada que venía pagando al demandante, con carácter mensual, en metálico, entre 600 y 1200 euros, a cambio de que se le garantizara la seguridad de sus locales desde el año 2003.

Ante la declaración de procedencia del despido - al quedar acreditada la deslealtad y el abuso de confianza que se le imputa, ex art 54.2 d) ET, conforme al hecho probado 4º - recurre el trabajador, solicitando la revisión del relato fáctico y en motivo de censura jurídica, argumentando, en relación con el Anexo I del Convenio Colectivo de empresa, que entre las funciones correspondientes al Jefe de Estación, no se encuentran las de gestión e intermediación inmobiliaria, por lo que a falta de órdenes impartidas por la empresa, habrá que entender que la negociación y contratación directa se hacía entre los interesados y la compañía, y no por el actor. La Sala razona que la falta de fundamentación de la infracción imputada permitiría rechazar el recurso de plano, estimando que la definición del puesto de trabajo del actor como Jefe de Estación no se relaciona con los hechos imputados en la carta de despido que en ningún caso se conectan con un exceso indebido de funciones sino con la transgresión de la buena fe contractual en la medida en que el demandante, incumplió sus obligaciones respecto a la gestión de los locales comerciales y además cobró comisiones indebidas.

SEGUNDO

Por el trabajador, se interpone recurso de casación unificadora, alegando infracción de los arts 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET) e invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de octubre de 2005 (Rec. 2462/05 ).

La referencial confirma la declaración de improcedencia del despido, de un trabajador con categoría de Delegado Comercial y máximo responsable de la demandada en Cataluña, dedicada a la actividad de venta, alquiler e instalación de construcciones modulares, y al que se le imputó una serie de hechos constitutivos de transgresión de la buena fe contractual, así como de abuso de confianza en el desempeño de sus funciones. La Sala considera, que los hechos imputados y declarados probados, no evidencian la ruptura de la buena fe ni por tanto incumplimiento contractual grave y culpable, razonando sobre la existencia de una situación de tolerancia respecto de ciertas prácticas. Argumenta: a) Respecto a la negativa situación para la empresa resultante del alquiler de un terreno, que el actor se limitó a su localización, no encargándose de su gestión; b) las operaciones comerciales concertadas por debajo del precio tarifado, han sido siempre conocidas y toleradas e incluso aconsejadas por criterios de oportunidad y que incluso eran autorizadas de forma verbal por el Director General cuando eran de grandes dimensiones;

  1. algunas operaciones que resultaron con margen comercial negativo, fueron debidas a circunstancias coyunturales de fuerza mayor, no habiendo acreditado la empresa que el demandante actuase con malicia incumplidora. d) Respecto al incumplimiento del protocolo establecido para cobro de impagados, se acredita que la instauración del sistema informático provocó disfunciones. Y por lo que se refiere a que el cumplimento del protocolo sea significativamente menor en la delegación de Cataluña, no es grave ni culpable por enmarcarse dentro del normal discurrir de la gestión encomendada.

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto. En efecto, de la comparación efectuada, resulta que no concurre la triple identidad exigida por el art 217 LPL, siendo evidente que no existe la menor identidad fáctica entre las sentencias comparadas, siendo dispares las categorías de los trabajadores, las funciones realizadas y las concretas imputaciones contenidas en la carta de despido. Por otro lado, también son dispares los términos del debate, que en la de contraste se centra en el análisis de la conductas imputadas derivadas del ejercicio de las funciones propias del cargo y acreditadas, a la luz de la teoría gradualista y en el examen de la culpabilidad y de la gravedad del incumplimiento, y la conducta de tolerancia de la empresa, cuestiones todas ellas ajenas a la impugnada. En ésta se denunció la vulneración del art 54.2 d) del ET en relación con el Anexo I del Convenio, argumentando que entre las funciones de Jefe de Estación no se encuentran las de la gestión inmobiliaria, y la Sala reprocha la falta de fundamentación de la infracción denunciada en suplicación, a lo que se añade que los hechos denunciados no se conectan con un exceso indebido de funciones, y sí con la transgresión de la buena fe contractual, en la medida en que el demandante, con una alta posición laboral dentro de la empresa y máxima categoría dentro del texto normativo, y que en virtud de la plena confianza, se encontraba encargado de la gestión de los locales de negocio con la finalidad de poner en contacto a los posibles arrendatarios con la empresa, por lo que era evidente que si ostentaba orden de realizar dichas gestiones enmarcadas dentro de la organización de la estación que cuenta con locales para arrendar, con percibo por parte del actor de comisiones irregulares de la entidad que gestionaba la cafetería y que precisamente fue su participación en ellas de una forma desleal la que generó el despido. Por el contrario, otras son las circunstancias valoradas en la referencial, en la que en esencia, se reprochaba la realización de operaciones por debajo de la tarifa de precios establecida, la autorización de obras realizadas con margen negativo o inferior al habitual de la empresa y la existencia de negocios gestionados con incumplimiento de la normativa interna, y en la que queda demostrada el consentimiento de la empleadora a aquellas practicas o la influencia de circunstancias coyunturales ajenas al negocio o las disfunciones del sistema informático que evidencian la inexistencia de un incumplimiento grave y culpable. En definitiva, la referencial entra sobre el fondo del asunto, mientras que en la recurrida esto no acontece dados los términos en que se planteó el recurso.

TERCERO

Y por último, hay que indicar la falta de contenido casacional, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04), al no concurrir circunstancias extraordinarias, "el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91-], 15 [-rcud 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95-], 6 de abril [ -rcud 1270/99-], 2 de junio [-rcud 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse

que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

CUARTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco-José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 1096/07, interpuesto por D. Fermín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 8 de enero de 2007, en el procedimiento nº 687/06 seguido a instancia de D. Fermín contra ESTACIONES TERMINALES DE AUTOBUSES, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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