ATS, 5 de Junio de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:5749A
Número de Recurso2415/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 383/06 seguido a instancia de D. Ángel contra TAPICERÍAS GANCEDO, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2007 se formalizó por el Procurador D. Pablo Ron Martín en nombre y representación de D. Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que es objeto del presente recurso es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 28 de marzo de 2007, recaída en un procedimiento por despido, y que procede a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de instancia, que declaró la procedencia del despido disciplinario de que fue objeto el trabajador demandante. Este último prestaba servicios para la empresa TAPICERÍAS GANCEDO, SA, desde el 1 de octubre de 1987 como Oficial 1ª, siendo despedido por motivos disciplinarios el 25 de abril de 2006 en virtud de carta que reproduce literalmente la narración histórica, imputándosele transgresión de la buena fe contractual con ocasión de los hechos acaecidos el 24 de abril de 2006. El citado día, la encargada de la tienda increpó al demandante sobre un trabajo no efectuado el sábado anterior, manifestándole que era poco profesional y un pesetero. El actor reaccionó tirando una silla del establecimiento, a la que rompe una pata, que luego arregló y acorraló a la encargada en una esquina de la planta, aunque sin llegarle a agredir físicamente porque la encargada cayó o se tiró al suelo. Estos hechos fueron reconocidos ante el Jefe de Zona. La Sala de suplicación rechaza los motivos aducidos por el recurrente, y en particular --por lo que ahora interesa-- los referidos a que la sentencia combatida se fundó en hechos distintos a los consignados en la carta de despido y, en segundo lugar, denunció la inaplicación al caso del principio gradualista aplicable a la imposición de sanciones. La Sala, como hemos avanzado, desestima uno por uno de dichos motivos y confirma el fallo combatido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo dos materias o puntos de contradicción. Con carácter inicial, insiste en una denuncia ya verificada ante la Sala de suplicación y referida al hecho de que se han tenido en cuenta como causa legitimadora del despido hechos que no constan en la carta ni fueron aducidos por la empresa en momento alguno, proponiendo como sentencia a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala de 30 de noviembre de 1987 . Y, en efecto, dicha sentencia designada como término de comparación decide anular la sentencia recurrida por incongruente. Y la razón es que al actor en ese caso se le había imputado en reiteradas ocasiones, con advertencias previas de que la reiteración de su conducta podía ocasionar el despido --como así fue--, haber retenido los partes de baja y confirmación, además de faltas de asistencia y puntualidad. Y el juez incluyó en el relato fáctico un hecho probado en el que se afirma que el actor es toxicómano, y que había sido trasladado con el fin de apartarle del ambiente de drogadicción en que se desenvolvía, datos que en momento alguno fueron manejados por la empresa, y que el propio actor esgrimió como atenuantes de la gravedad de su conducta.

Es evidente que ninguna semejanza existe entre los supuestos enjuiciados, puesto que en el caso de la sentencia de contraste se adiciona un hecho a los antecedentes --la toxicomanía del trabajador-- que nada tiene que ver con los que en reiteradas ocasiones le imputó la empresa, y que es el que justifica el despido. Mientras que en el presente caso la carta, tal y como recoge el juzgador de instancia, se refiere a varios hechos, todos los cuales fueron acreditados en el acto del juicio, al margen de que la demandada arguyera otros motivos de oposición y que la sentencia tilda como un posible "plus oposicional", proceder que no invalida el procedimiento, si los imputados en la carta son suficientes para determinar la procedencia del mismo. Es claro por lo tanto que el motivo debe decaer.

SEGUNDO

Igual suerte adversa debe correr el segundo punto de contradicción dirigido a sostener la infracción de la teoría gradualista, designando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12 de marzo de 1985 --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 24 del pasado Septiembre en el Registro General de este Tribunal--. En el caso, el actor venía prestando servicios para la empresa GALERIAS PRECIADOS, SA, con la categoría profesional de corredor de plaza. El día 16-01-1984, el trabajador fue objeto de felicitación por parte del Director General con motivo de la colaboración voluntaria que prestó los días 4 y 5 de enero de 1984 en los centros de venta. El 1-02-1984 es despedido con base en los hechos acaecidos el 21-01-1984, consistentes básicamente en una discusión con un compañero a propósito de la venta de un calentador. Esta Sala da lugar al recurso de su razón y revoca el fallo adverso de instancia. Razona al respecto que atendiendo a las circunstancias concurrentes, anteriores y coetáneas, no cabe imponer al trabajador la máxima sanción aún cuando la conducta seguida el día señalado sea merecedora de algún tipo de reproche.

Es claro, a la vista de todo lo que se acaba de relatar, que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias dispares aún versando las mismas sobre despidos disciplinarios acaecidos por el desarrollo de conductas agresivas en el ámbito laboral. En efecto, entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso median diferencias notables que obstan el juicio de igualdad, y muy especialmente, que en la decisión recurrida se ha tenido en cuenta el hecho de que el actor ante un reproche de la encargada de la tienda, rompe una silla y acorrala a aquella en una esquina del local, reconociendo ante el Jefe de Zona que iba a darle dos tortas cuando pudiera. En la sentencia que se ofrece como contradictoria, se destaca especialmente que el actor había sido felicitado días antes por el Director General y, en todo caso, la conducta sancionada se refiere a la discusión con otro compañero de trabajo por la venta de un calentador.

Sentado lo anterior, no está de más recordar que constituye doctrina jurisprudencial inveterada en Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. De ahí, y en virtud de todo ello, que no pueda mantenerse la identidad sustancial de los supuestos comparados.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacas en los ordinales precedentes ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas.

CUARTO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 3808/06, interpuesto por D. Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 11 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 383/06 seguido a instancia de D. Ángel contra TAPICERÍAS GANCEDO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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