ATS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Angelina, presentó el día 18 de enero de 2005, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 513/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 546/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de enero de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 28 de enero de 2005.

  3. - El Procurador D. Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Dª Angelina, presentó escrito ante esta Sala el día 10 de marzo de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de PROGESA, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2005, personándose en calidad de parte recurrida. La parte recurrida ASOCIACIÓN PARA EL EMPLEO no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 19 de febrero de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2008 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 11 de junio de 2008 se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario arrendaticio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - La parte recurrente, preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos los arts. 32 y 35 de la vigente LAU (antiguos 114.2º y 5º de la LAU de 1964 ), alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En concreto, y por lo que se refiere al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se citan, por un lado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 28 de diciembre de 2000, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de fechas 16 de junio de 2000 y 14 de octubre de 1994 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de fecha 31 de julio de 2002, resoluciones que consideran que la mera domiciliación social de una entidad en un vivienda arrendada constituye una forma de utilización de la misma no consentida por el arrendador que determina la resolución del contrato de arrendamiento por cesión o subarriendo inconsentido, y por otro, con un criterio jurídico coincidente entre si pero contrapuesto al anterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 29 de septiembre de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de abril de 1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 12 de julio de 1996 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 29 de febrero de 1996, las cuales consideran que en caso de personas jurídicas no basta la mera presencia formal de la mismas en la vivienda arrendada, siendo necesario para disolver el vínculo, el disfrute real y efectivo de la cosa, no siendo bastante que el inmueble arrendado aparezca como domicilio social.

    Y por lo que se refiere la interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se citan como infringidas por la resolución recurrida varias Sentencias de esta Sala en relación con las siguientes doctrinas jurisprudenciales: a) las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de febrero de 1958, 20 de diciembre de 1993, 7 de enero de 1954, 7 de octubre de 1959 y 14 de junio de 1974, las cuales establecen que en el caso de sociedades o personas jurídicas colectivas, para apreciar la causa de extinción del arrendamiento, no basta la mera presencial formal de un tercero en el objeto locativo, sino que es necesario, además, que el tercero haya disfrutado real y efectivamente de la cosa arrendada, ejercitando en ella actos posesorios sin permiso del arrendador y b) las Sentencias de esta Sala de fechas 6 de febrero de 1954, 28 de junio de 1981, 22 de octubre de 1962, 3 de abril de 1965, 29 de febrero de 1969, 4 de marzo de 1970, 29 de octubre de 1971, 22 de diciembre de 1973 y 14 de junio de 1974, las cuales establecen que la parte actora debe acreditar la presencia de un tercero, ajeno al contrato, ejerciendo por su cuenta una actividad mercantil en el inmueble, lo que determina una presunción de cesión, subarriendo o traspaso ilegal.

    El escrito de interposición, en lo relativo al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los artículos 114.2º y 5º de la LAU, al existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto de si para que concurra la causa de cesión o subarriendo en los casos de personas jurídicas, basta la domiciliación de un tercero en la vivienda arrendada o es necesario, además, probar que ese tercero desarrolla una actividad en dicha vivienda. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 114.2º y 5º de la LAU, al existir oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la doctrina que establece que la parte actora debe acreditar la presencia de un tercero, ajeno al contrato, ejerciendo por su cuenta una actividad mercantil en el inmueble, lo que determina una presunción de cesión, subarriendo o traspaso ilegal. Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida parte como fundamento de su decisión en la inactividad probatoria de la parte de demandada en cuanto al no desarrollo de actividad comercial en el local, creando la presunción de cesión y subarriendo, cuando era la parte actora la que debía haber probado la introducción de un tercero en el local, así como el desarrollo de la actividad comercial en el mismo, lo que no ha hecho. Por último, en el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 114.2º y de la LAU de 1964, al existir oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la doctrina que establece que en el caso de sociedades o personas jurídicas colectivas, para apreciar la causa de extinción del arrendamiento, no basta la mera presencial formal de un tercero en el objeto locativo, sino que es necesario, además, que el tercero haya disfrutado real y efectivamente de la cosa arrendada, ejercitando en ella actos posesorios sin permiso del arrendador. Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida considera acreditada la cesión contractual por el mero hecho de la supuesta domiciliación de la asociación en la vivienda arrendada.

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción de las normas sobre la carga de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a que se refiere el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión del Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid con un criterio jurídico que se dice coincidente, además de que no cita la Sección de la que proceden, contraponiendo a ellas otras Sentencias con un criterio jurídico coincidente y opuesto al anterior, resulta que estas últimas resoluciones provienen todas ellas de Audiencias Provinciales diferentes, de suerte que no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - En cuanto al motivo segundo del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 ), ya que si bien en dicho motivo, se alega la infracción de normas sustantivas, lo cierto y verdad es que visto el contenido de la jurisprudencia alegada por la parte recurrente y en la que se fundamenta el interés casacional, así como el desarrollo del mismo, resulta que la lo verdaderamente denunciado es una cuestión relativa a la carga probatoria, como consecuencia de la falta de prueba por el actor del desarrollo de la actividad comercial en el local arrendado, cuestión la expuesta que tiene una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  5. - Pero es que, además, el motivo tercero, incurre igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), por cuanto alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que en el caso de sociedades o personas jurídicas colectivas, para apreciar la causa de extinción del arrendamiento, no basta la mera presencial formal de un tercero en el objeto locativo, sino que es necesario, además, que el tercero haya disfrutado real y efectivamente de la cosa arrendada, ejercitando en ella actos posesorios sin permiso del arrendador, considera la recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida por cuanto la misma establece la cesión contractual por el mero hecho de la supuesta domiciliación de la asociación en la vivienda arrendada, cuando basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no vulnera la doctrina jurisprudencial señalada, en tanto que confirmando lo establecido en la Sentencia de primera instancia, y aplicando precisamente la doctrina indicada a la que expresamente hace referencia, concluye, tras la valoración de la prueba, la introducción de un tercero en el objeto locativo, al quedar acreditada la constitución de la Asociación demandada y su domiciliación en la vivienda arrendada, desarrollando su actividad a través de una página web y telefónicamente, no constando actividad probatoria para acreditar que dicha actividad no se desarrolla en el local, compartiendo la valoración probatoria de la Sentencia de primera instancia, sin que se hayan infringido las reglas sobre la carga de la prueba. Esto es, la resolución recurrida considera probada la introducción de un tercero en el objeto locaticio, así como el desarrollo de la actividad en el mismo, al no haber sido esta cuestión desvirtuada por la parte demandada, con lo que resulta evidente que en última instancia lo verdaderamente planteado es una cuestión probatoria que hubiera requerido ser atacada a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  6. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  9. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, ASOCIACIÓN PARA EL EMPLEO, procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo por la Audiencia Provincial, a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Angelina, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 513/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 546/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, ASOCIACIÓN PARA EL EMPLEO, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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