ATS, 11 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2006, en el procedimiento nº 267/06 seguido a instancia de D. Juan Manuel, D. Jose Pablo, D. Rodolfo y D. Jorge contra HIERROS LLOPART, S.A., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2007 se formalizó por el Letrado D. José Mª Valoira Miqueo, en nombre y representación de HIERROS LLOPART, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2007 confirma la de instancia que había declarado improcedente el despido disciplinario de los actores. La conducta sancionada consistía en los actores fichaban a horas muy tempranas -sobre las 6 horas- al llegar al centro de trabajo que inmediatamente abandonaban para acudir a un bar, regresando al trabajo minutos después.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de marzo de 1996, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda por despido disciplinario en un supuesto en el que la actora después de fichar se ausentó del puesto de trabajo los días 4, 9 y 11 de octubre de 1995, reincorporándose después a su puesto de trabajo.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar la contradicción las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción es inexistente al ser distintas las conductas de los trabajadores que en cada caso se enjuician.

Según relata la sentencia de contraste en su fundamento tercero, la actora fichaba a la hora de entrar al trabajo, a las cinco horas lo abandonaba de inmediato para volver dos horas después, mientras que en el caso de autos los actores permanecían unos minutos en el bar donde iban "a tomar café" dice la sentencia. Pero es que además, en la sentencia de contraste la actora -a parte del mayor tiempo que pasaba fuera del trabajo- salía del mismo conduciendo su vehículo con las luces apagadas para no ser vista, habiendo pretendido justificar su conducta con la existencia de vértigos y mareos.

Por todo ello la sentencia de contraste considera que en la actuación de la actora había una intención de engañar por lo que encaja su conducta en el artículo 75.3 de la Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica que considera como falta muy grave el fraude la deslealtad y el abuso de confianza, mientras que en el caso de autos no se evidencia esta intención de engaño en el hecho de acudir durante unos minutos a un bar, y es por lo que la sentencia recurrida considera que tal conducta se encuadra en el artículo 43.4 del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Barcelona que considera como falta grave "simular la presencia de otro trabajador, fichando o firmando por él".

Es verdad que la Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica en su artículo 74.6 considera esta misma conducta también como falta grave, pero la sentencia de contraste, valorando la intención de engañar de la actora no incluye su conducta en dicho precepto sino en el artículo 75. 3 antes citado.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, insistiendo en la intención de engañar de los trabajadores demandantes, pero lo cierto es su conducta difiere claramente de la que observa la actora en la sentencia de contraste y esta diferencia justifica los también distintos pronunciamientos que no pueden considerarse contradictorios.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04), 8 de junio de 2006 (R. 5165/04) y 3 de julio de 2007 R. 2486/06 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mª Valoira Miqueo, en nombre y representación de HIERROS LLOPART, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 1600/07, interpuesto por HIERROS LLOPART, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2006, en el procedimiento nº 267/06 seguido a instancia de D. Juan Manuel, D. Jose Pablo, D. Rodolfo y D. Jorge contra HIERROS LLOPART, S.A., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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