ATS, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, en el procedimiento nº 41/06 seguido a instancia de Dª Valentina contra SEAT, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de enero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2007 se formalizó por el Letrado D. Josep Mª Gasch Hurios, en nombre y representación de Dª Valentina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actora venía prestando servicios en la empresa demandada SEAT S.A. que el 4 de noviembre de 2005 presentó un expediente de regulación de empleo solicitando autorización para extinguir

1.346 contratos de trabajo alegando causas económicas o productivas y haciendo constar en la memoria que se acompañaba a la solicitud que los criterios de selección utilizados eran la polivalencia y rendimiento de los tres últimos años para el personal de mano de obra directa; para el personal indirecto, polivalencia técnica del trabajador para realizar distintas tareas y rendimiento del personal durante los últimos tres años. El 16 de diciembre de 2005 se firmaron acuerdos entre la empresa y la mayoría del Comité Intercentros sobre reducción del número máximo de trabajadores afectados, mediadas de mejora de las compensaciones económicas y establecimiento de excedencias y bajas incentivadas y por resolución de 19 de diciembre de 2005 se autorizó a la empresa a extinguir 660 contratos de trabajo, requiriendo a la empresa para que en plazo de 10 días aportara relación nominal de afectados, lo que la empresa hizo el 22 de diciembre de 2005, entregándose ese mismo día a los sindicatos CGT, CC.OO. y UGT.

La actora que trabajaba en el departamento de Planificación de Ventas estaba incluida en la relación nominal de afectados y recibió el 2 de enero de 2006 comunicación extintiva de la relación con efectos de 31 de diciembre de 2005 y formulada demanda, la sentencia de instancia declaró el despido improcedente, desestimando la pretensión principal que interesaba la nulidad. Recurrieron ambas partes en suplicación, la demandante insistiendo en la nulidad del despido y la demandada solicitando su absolución, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2007 que estimó el recurso de la demandada y desestimó el de la actora.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo dos puntos o materias de contradicción. El primero insistiendo en la nulidad del despido al entender que se ha vulnerado la garantía de indemnidad y el segundo por no señalar que criterios de los indicados en el expediente de regulación de empleo, concurren en la actora.

Para la primera materia de contradicción se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2005.

Dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina que se siguió con el nº 184/06 en el que se dictó auto de desistimiento el 21 de noviembre de 2006 contra el que procedía recurso de súplica pero dicho auto no fue notificado a las partes hasta los días 1 y 2 de febrero de 2007. A la vista de lo anterior resulta que la sentencia de contraste no era firme al momento de publicarse la recurrida de 29 de enero de 2007, por lo que conforme tiene reiterado la Sala no es idónea para acreditar el requisito de la contradicción (entre las mas recientes, sentencia de 18 de diciembre de 2007 (R. 1193/07) y las que en ella se citan).

SEGUNDO

Para la segunda materia de contradicción se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de Madrid de 23 de noviembre de 2004 (Rec. 4038/04), que estimó parcialmente el recurso de suplicación planteado y declaró nula la extinción del contrato de los actores. Consta que el siete de noviembre de 2003 se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo, en ERE, en la que se acordaba "autorizar a la empresa la extinción de las relaciones laborales de hasta un máximo de 215 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo afectados por el expediente, ...". Mediante comunicación de ocho de noviembre de 2003 se participó a los actores "la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del anterior día 8, haciéndose uso de la autorización administrativa concedida... en el expediente de regulación de empleo nº 64/2003". Los trabajadores recurren alegando que en las cartas de despido, la empresa omitió cualquier causa o dato en virtud de los cuales se extinguieran sus contratos, no conteniendo la resolución administrativa las identidades de los trabajadores a incluir en el expediente, ni las categorías profesionales de los afectados, por lo que dichas comunicaciones no cumplen los requisitos formales necesarios para la extinción de sus contratos. La Sala, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, razona que en el supuesto enjuiciado se declara probado que el ERE autorizó a la empresa demandada la extinción de las relaciones laborales de 215 trabajadores, sin que consten puestos de trabajo concretos, ni categorías, ni ningún otro dato para seleccionarlos, de manera que es evidente que ningún trabajador que pueda verse afectado, puede conocer los criterios por los que se ha decidido extinguir concretamente su contrato de trabajo si no se le ponen de manifiesto, y si no los conoce es obvio que no puede cuestionar su legitimidad, por lo que no conteniendo las cartas la causa particular en la que pueda haberse basado la empresa para decidir el despido de los actores, amparado en la causa genérica, que sí se les comunica y que no es susceptible ya de impugnación, es evidente que tal comunicación ocasiona indefensión plena a los trabajadores, por lo que declara nula la extinción.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, no se aprecia la pretendida contradicción entre las resoluciones comparadas fundamentalmente por sustentarse en hechos dispares. En particular, en la de contraste, en la resolución administrativa que autorizó el ERE, no constan los criterios de selección de los afectados ni tampoco en las cartas de despido se indica la causa particular en la que pudo basarse la empresa al amparo de la causa genérica que si se les comunica. En cambio, en la sentencia recurrida la empresa incluyó en su escrito inicial los criterios de selección para la amortización y si bien hay un defecto en la resolución al no acoger expresamente los criterios de afectación, ésta exigió en el plazo de 10 días la aportación de la lista de afectados, que se incluyó en el expediente, el cual por lo menos en el escrito inicial contenía los criterios que la empresa pretendía utilizar. Circunstancias estas en las que la sentencia recurrida basa su decisión y que son ajenas a la sentencia de contraste.

TERCERO

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Mª Gasch Hurios, en nombre y representación de Dª Valentina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 7259/06, interpuesto por SEAT, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 18 de abril de 2006, en el procedimiento nº 41/06 seguido a instancia de Dª Valentina contra SEAT, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR