ATS, 11 de Junio de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:5552A
Número de Recurso3272/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2007, en el procedimiento nº 115/07 seguido a instancia de la UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA contra D. Octavio, sobre tutela de derecho al honor y a la libertad sindical, que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, en lo relativo a la tutela del derecho fundamental al honor de la parte demandante se deja imprejuzgado el fondo de la cuestión planteada y desestimaba la demanda de tutela del derecho fundamental de libertad sindical interpuesta por la demandante.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 31 de julio de 2007

, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Jesús Aguinaga Tellería, en nombre y representación de la UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones se inician en virtud de demanda presentada por D. Juan Pedro en su condición de Secretario General de la Unión Sindical de Comisiones Obreras frente a D. Octavio sobre tutela de derecho de libertad sindical y demás derechos fundamentales. La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia en lo que se refiere a la tutela al derecho al honor y desestimó la demanda en relación con la tutela del derecho de libertad sindical, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de julio de 2007 .

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2003, estimatoria de la demanda interpuesta por la Secretaría General de la Federación de Enseñanza de Cataluña de Comisiones Obreras sobre protección de los derechos fundamentales al honor, a la propia imagen y a la libertad sindical.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, el recurso debe inadmitirse pues la sentencia citada de contraste no resulta idónea para acreditar la contradicción porque no resuelve un recurso de suplicación sino que se ha dictado en grado de instancia, en virtud de la competencia atribuida por el artículo 7 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, no siendo, en consecuencia de las comprendidas en el artículo 217 de dicha Ley que, al establecer el objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí (auto de 5 de mayo de 2005 -R. 262/04 - y los que en el mismo se dictan).

Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1997, que también cita el recurso, la providencia que iniciaba el trámite de inadmsión advertía de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de la propia contradicción, declarando la parte recurrente en sus alegaciones que dicha sentencia no se invocó como contradictoria, por lo que no cabe ninguna otra consideración al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Aguinaga Tellería, en nombre y representación de la UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 190/07, interpuesto por la UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 16 de abril de 2007, en el procedimiento nº 115/07 seguido a instancia de la UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA contra D. Octavio

, sobre tutela de derecho al honor y a la libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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