ATS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de GESTORÍA ADMINISTRATIVA PLATAS S.L. presentó el día 24 de febrero de 2005, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 802/2002, dimanante de los autos de juicio de verbal para la tutela sumaria de la posesión nº 95/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 10 de Móstoles.

  2. - Mediante Providencia de 28 de febrero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador del recurrente el 8 de marzo de 2005 y a los recurridos por correo certificado con acuse de recibo.

  3. - El Procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de GESTORÍA ADMINISTRATIVA PLATAS S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 22 de abril de 2005, personándose en concepto de recurrente. Por Diligencia de Ordenación de 6 de junio de 2005 se tuvo por personado el Procurador D. Máximo Lucena Fernández Reinoso, en nombre y representación de D. Gregorio, D. Luis Angel y Dª Montserrat, en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2008 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación y que en todo caso la providencia en que se le ponen de manifiesto las causas de inadmisión carece de argumentación, lo que le impide realizar una alegación válida que no sea una mera conjetura. Mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 6 de junio de 2008 se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de doctrina contradictoria de la Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye el objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    En el escrito de preparación el recurrente alegaba la existencia se jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de abril de 1899 y de 17 de marzo de 1945 ) en el sentido de que no se quebrantan las formas del juicio, cuando, propuesto uno de ellos se falla sobre el otro, siguiendo los principios "Iura Novit Curia" y "Da mihi factum dabo tibi ius". También invocaba la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, así, citaba el recurrente, las Sentencias de diferentes Audiencias que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que consagra la identidad de acciones entre el interdicto de recobrar y el de retener, estiman que no se quebrantan las formas del juicio, cuando propuesto uno de ellos se falla sobre el otro, máxime en supuestos como el presente en los que de forma expresa no se recoge referencia alguna en la demanda ni al interdicto de recobrar, ni al de retener, siguiendo los principios "Iura Novit uria" y "Da mihi factum dabo tibi ius"; enumerando a continuación el recurrente una serie de Sentencias de diferentes Audiencias que por el contrario estiman que el resolver sobre una acción distinta de la propuesta por el actor, conllevaría un vicio de incongruencia.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del recurso de casación, ya en el momento de su preparación, se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal como es la que formula el recurrente sobre de la identidad de acciones entre el interdicto de retener y recobra, entendiendo que no se quebrantan las formas de juicio cuando propuesto uno de ellos se falla sobre el otro siguiendo los principios "Iura Novit Curia" y "Da mihi factum dabo tibi ius", así como el tema de la incongruencia, cuestión la expuesta de carácter estrictamente procesal, de suerte que el recurso de casación no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" (o error en el juicio) al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba, y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Asimismo debe hacerse constar que es criterio reiterado de esta Sala que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" razón por la cual no cabe invocar la LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referida a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.

  3. - En la medida que la parte recurrente, en el escrito de preparación, planteó cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de las causas contenidas en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC . 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de GESTORÍA ADMINISTRATIVA PLATAS S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 13 julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 802/2002, dimanante de los autos de juicio de verbal para la tutela sumaria de la tenencia o posesión nº 95/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 10 de Móstoles.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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