ATS, 1 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Juana, presentó el día 25 de noviembre de 2005 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 41/2005, dimanante de los autos de juicio de filiación número 67/04 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Verín.

  2. - Mediante Providencia de 28 de noviembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal.

  3. - Con fecha de 22 de diciembre de 2005, el procurador D. Federico Gordo Romero, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Simón, en concepto de parte recurrida. Con fecha de 3 de febrero de 2006, la Procuradora Dª Irene Arnes Bueno, presentó escrito en nombre y representación de Dª Juana, como parte recurrente. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2008, la parte recurrente presentó escrito oponiéndose a la inadmisión y con fecha de 14 de mayo de 2008, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal emitió dictamen con fecha de 4 de junio de 2008 manifestando la procedencia de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio verbal sobre filiación que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de la doctrina del artículo 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como precepto legal infringido el art. 14 de la Constitución Española, con base en que la Audiencia Provincial de Orense se habría separado de la doctrina marcada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre el valor probatorio de la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad. Asimismo, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como infringido por inaplicación el artículo 39.2 de la CE, y los artículos 24, 14 y 39 de la CE y el criterio de que la filiación y la paternidad es de orden público, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que menciona, referentes a la prueba de paternidad, la carga de la prueba y la prueba indiciaria.

    El acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 se encuentra cerrado habida cuenta que la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el citado precepto, sino que se dictó en un juicio verbal sobre reclamación de filiación no matrimonial que fue tramitado precisamente en atención a la materia de acuerdo con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda. Asimismo debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 447.2.3º de la LEC 2000, siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 LEC 2000, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre la reclamación de una filiación no matrimonial, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

    No obstante la parte recurrente también utilizó en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, vía adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - A pesar de haberse utilizado la vía casacional adecuada para acceder a la casación, cual es el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciado exclusivamente en el escrito de preparación la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre valor probatorio de la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad, la carga de la prueba e impugnación del concreto resultado probatorio alcanzado en al resolución impugnada, resulta que a través del citado recurso de casación se plantean unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de fecha 10 de julio y 27 de noviembre de 2007, entre los más recientes, en recursos 826/04 y 2342/04, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiéndose plantearse las infracciones sobre la prueba de paternidad, la carga de la prueba, la prueba de presunciones y la práctica de la prueba de paternidad a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, que impide formular separadamente ese medio de impugnación en los asuntos "ratione materia", por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, AATS resolutorios de recursos de queja de fecha 12 de junio y 9 de octubre de 2007, en recursos 249/07 y 581/07, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Juana, contra la Sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 41/2005, dimanante de los autos de juicio de filiación número 67/04 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Verín.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida y al Ministerio Fiscal,

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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