ATS, 8 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5279A
Número de Recurso157/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 428/07 la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 11 de enero de 2008, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación presentado por la representación de D. Alexander, contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, habiéndose entregado la copia de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal por precario, que, de conformidad con lo establecido en la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente preparó, contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª) recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por lo que el cauce escogido resulta adecuado.

Cita el recurrente como preceptos legales infringidos por la Sentencia recurrida los arts. 34 y 38 de la LH, 453, 454, 1749, 1750, 7, 434, 446, 447 y 448 todos ellos del CC, indicando la existencia de jurisprudencia contradictora de Audiencias Provinciales, citando, a fin de sustentar el interés casacional que alega la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) de 30 de marzo de 2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª) de fecha 23 de marzo de 2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de 19 de diciembre de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3ª) de 29 de marzo de 2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) de fecha 31 de marzo de 2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) de 4 de septiembre de 2006 . Igualmente cita la Sentencia de fecha 19 de mayo de 1995 en cuanto al fraude de Ley y abuso de Derecho, sin identificar si la misma emana de una Audiencia Provincial o de esta misma Sala.

El recurso de queja, sin embargo, no puede prosperar pese a que como ya se ha indicado es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2, LEC 2000, el "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y ello porque el referido "interés casacional" no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Reunión de Pleno para la Unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye, no un mero defecto formal, como argumenta el recurrente, sino un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se citan, en definitiva 6 Sentencias, que mantienen según indica la parte recurrente un criterio opuesto a la recurrida, procedentes de cinco Audiencias Provinciales distintas, y si bien dos de ellas han sido dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, sin embargo tienen su origen en Secciones diferentes. Pero es que el recurrente no llega a citar otras dos Sentencias que, procedentes de la misma Audiencia o de la misma Sección de la misma Audiencia, que mantengan un criterio coincidente con el contemplado en la recurrida con lo que, en definitiva, no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

Por otro lado y con respecto a la cita de la Sentencia de 19 de mayo de 1995, aún entendiendo que la misma hubiera emanado de esta Sala, circunstancia que el recurrente no llega a concretar, tampoco resultaría suficiente para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala, sin llegar tampoco a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la Sentencia del Tribunal Supremo enunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 3 de mayo, 31 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2005, en recursos 193/07, 326/07, 542/07 y 330/07 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Alexander, contra el Auto de fecha 11 de enero 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2007, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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