ATS, 22 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2006, en el procedimiento nº 495/06 seguido a instancia de D. Sergio contra VERYFAST MULTISERVICIOS, S.L., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de Febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2007 se formalizó por el Letrado D. Pedro Antonio López Jiménez, en nombre y representación de D. Sergio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Mediante carta de 29 de marzo de 2006 la empresa demandada comunicó el despido al actor, reconociendo en el mismo escrito su improcedencia y poniendo la cantidad de 550 # a disposición del trabajador que ese mismo día firmó un documento de finiquito.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente y la relación extinguida en la mencionada fecha de 29 de marzo de 2006, rechazando la solicitud de que el despido se declarase nulo por haber vulnerado derechos fundamentales. Interpuso el actor recurso de suplicación que ha sido desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 5 de febrero de 2007. Accede dicha sentencia a la modificación fáctica solicitada por la parte recurrente, dejando constancia de una papeleta de conciliación por reclamación de cantidad respecto a la que se alcanzó un acuerdo el mismo día 29 de marzo de 2006 y una denuncia a la Inspección de Trabajo presentada el anterior día 22 que la sentencia entiende constituyen indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad sin que la empresa haya acreditado que su decisión obedezca a motivos razonables, por lo que considera que el despido podía calificarse como nulo. Sin embargo, valorando el recibo de finiquito, concluye desestimando el recurso del actor.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de septiembre de 2001 que resuelve el supuesto de una trabajadora embarazada que fue despedida por faltar a su puesto de trabajo durante doce días que coincidieron con el periodo inmediato anterior y posterior al parto, firmando la trabajadora un finiquito el mismo día del despido. La sentencia declara nulo el despido al considerarlo discriminatorio por razón del embarazo y niega eficacia al finiquito.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar la contradicción las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción no puede apreciarse teniendo en cuenta la diferente redacción de los documentos de finiquito que se suscriben el mismo día del cese.

En la sentencia de contraste se redactó en los siguientes términos: "He recibido de la empresa arriba indicada la presente liquidación de finiquitos que figuran en la nómina adjunta y se detallan al pié. No queda por tanto ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda totalmente finiquitada la relación laboral con la misma". Sin referencia concreta al despido ni a la indemnización que por tal concepto se incluía en el desglose de cantidades, constando además que el móvil de despido era discriminatorio por razón de sexo (despido por embarazo y maternidad) y que el recibo de finiquito "no canaliza una auténtica transacción libre".

En el caso de autos el documento reconoce haber recibido la cantidad de 1.357, 29 # en concepto "de saldo de cuentas y finiquito e indemnización", pero al final añade "Que en relación al despido efectuado el día 29/03/06, declaro recibir la indemnización de /550,00/ euros, no procediendo reclamación por tal motivo, declarando asimismo encontrarse al corriente sin mas que pedir por concepto alguno de mi relación laboral"; referencia expresa al despido y a la indemnización por el mismo recibida que la sentencia recurrida valora y que es ajena y distinta a la de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente resta relevancia a la concreta redacción de los finiquitos, pero lo cierto es que el tenor literal del recibo constituye la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida como se desprende de su tercer fundamento donde se dice que "los términos literales del finiquito ... ponen de manifiesto la libre voluntad del trabajador ... por lo que debe reconocerse pleno valor liberatorio

... el cual se produce aún cuando en principio el despido hubiese podido calificarse como nulo, pues lo indicado habría sido que el demandante no hubiese aceptado la indemnización que se le ofrecía y no hubiese firmado el recibo de finiquito".

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Antonio López Jiménez, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 3046/06, interpuesto por D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 12 de junio de 2006, en el procedimiento nº 495/06 seguido a instancia de D. Sergio contra VERYFAST MULTISERVICIOS, S.L., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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